SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2006-R
Fecha: 17-Ago-2006
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El abogado y apoderado de la autoridad recurrida, presentó el informe escrito leído en audiencia, que cursa de fs. 152 a 157 vta., en el que señaló que se inició acción penal contra el recurrente habiéndose dictado Auto Final de Sumario de 12 de octubre de 2001 que dispuso su procesamiento por la comisión del delito de falta de incorporación (deserción), por lo que mediante memorando 39/2001, de 16 de agosto de 2001, se le hizo conocer su destino a la letra “E” de disponibilidad para que asuma su defensa ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar. Posteriormente, el 28 de abril de 2003, se le cursó el memorando 1039/2003 por el que se le asignó en calidad de adscrito al batallón de Policía Militar Naval “Nº” 1 dependiente del Área Naval “N°” 4 La Paz, de acuerdo a disposición del Comando de la Fuerza Naval, conforme a la Directiva 20/99, de 17 de agosto de 1999, el que fue dejado en el Tribunal Permanente de Justicia Militar para su entrega; sin embargo el recurrente luego de interiorizarse de su contenido, públicamente se rehusó a recibir el memorando y firmar la copia de recepción y no acató su cumplimiento pues no se hizo presente en el batallón de la Policía Militar Naval.
Por otra parte, conforme se establece en las certificaciones que adjunta, el recurrente desde el 14 de marzo de 2003 hasta el 5 de agosto de 2005, no se presentó en ningún momento a firmar los libros de control de asistencia del Tribunal Permanente de Justicia Militar y tampoco los libros de control del Tribunal Supremo de Justicia Militar, Sala de Casación y Única Instancia.
El 22 de marzo de 2004, el Tribunal Permanente de Justicia Militar dictó Sentencia absolutoria, la que fue apelada por el Ministerio Público Militar, resolviendo el mismo la Sala de Apelación y en consulta al Tribunal Supremo de Justicia Militar mediante el Auto de Vista 45 de 23 de noviembre de 2004 que revocó la Sentencia y dispuso la sanción de dos años de prisión militar por el delito de falta de incorporación luego de licencia (deserción), motivando que el recurrente interponga recurso de casación, el mismo que fue resuelto el 30 de septiembre de 2005 por la Sala de Casación y Única Instancia por Auto Supremo 09/2005, que declaró infundado el recurso interpuesto, de tal forma que el Auto de Vista apelado tiene autoridad de cosa juzgada, toda vez que el Código de Procedimiento Penal Militar no contempla otros medios de impugnación.
Asimismo, el Ministro de Defensa Nacional, ahora recurrido, se pronunció rechazando la solicitud de pago de haberes y aguinaldo del recurrente, con el análisis jurídico fundamentado y documentado correspondiente, toda vez que en cumplimiento del art. 85.3 inc. e) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), el personal militar enjuiciado en la vía militar u ordinaria, pasa a la letra “E” de disponibilidad por el tiempo de dos años, en cuyo caso la autoridad competente fijará el lugar de residencia.
Dentro del marco legal establecido en los arts. 210 de la CPE y arts. 60 y 61 de la LOFA, el 17 de agosto, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas emitió la Directiva 20/99 disponiendo que los Comandos de Fuerza determinen y fijen la residencia del personal destinado en las letras “B” y “E” de disponibilidad, asignando una Unidad o repartición militar de acuerdo al lugar donde se tramite el juicio y que el personal en la letra “E” asista normalmente a su trabajo, debiendo comunicar su inasistencia cuando sea requerido por el Tribunal de Justicia Militar o la jurisdicción ordinaria.
El proceso militar al que fue sometido el recurrente, duró cuatro años de los cuales, los dos primeros años estuvo en la letra “E” de disponibilidad, pero la Directiva 20/99 referida, no fue cumplida por el recurrente, puesto que no se presentó a firmar los libros de control de asistencia del Tribunal Permanente de Justicia Militar, situación que originó una auditoría especial realizada por la Contraloría General de la República que concluyó con la observación del pago indebido de haberes al recurrente desde el 16 de abril de 2001 hasta septiembre de 2003, sin que hubiese cumplido con ningún destino, ocasionando daño económico al Estado, pasible a la aplicación del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal. Tampoco cumplió con el destino que se le asignó el 28 de abril de 2003, por lo que no se justifica el pago de los haberes que reclama, puesto que no prestó ningún servicio a las Fuerzas Armadas durante la sustanciación del proceso.
Por los antecedentes anotados, existiendo suficiente fundamento legal y probatorio en el informe de la Contraloría General de la República, el Ministerio de Defensa Nacional no podía ni puede pagar los haberes y aguinaldos reclamados porque implicaría incurrir en daño económico en contra del Estado, puesto que el hecho de estar asignado a la letra “E” de disponibilidad, no significa de ninguna manera percibir una remuneración sin trabajar.
Finalmente, el recurrente no probó que se le hubiese privado a él y su familia del derecho a la asistencia médica en COSSMIL, pues si fuera el caso de haberse producido la negativa, tenía los recursos que le franquea el Decreto Ley (DL) 11901, de 21 de octubre de 1974, para reclamar, sin embargo de acuerdo a la certificación emitida por el Encargado de Archivo de ese ente de seguridad social, el asegurado, hoy recurrente, tiene vencido su carnet de asegurado hace dos años y siete meses y su esposa desde hace más de ocho años, lo que de por sí, desnaturaliza la pretensión del recurrente. De otro lado, de acuerdo con el certificado emitido por el Gerente de COSSMIL, se establece que el recurrente fue afiliado el 16 de diciembre de 1987, gozando a la fecha de la vigencia de sus derechos de seguridad social militar, conjuntamente con su esposa, quedando por tanto desvirtuado lo señalado en el presente recurso respecto a la supuesta privación de atención médica.
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- a)
- b)
- c)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2
- APRUEBA