SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2006-R

Fecha: 17-Ago-2006

III.1.

III.1.Con carácter previo a ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, resulta necesario establecer el marco conceptual de los derechos invocados  por el recurrente, a objeto de tener los suficientes elementos de juicio para determinar si los hechos denunciados de ilegales o indebidos lesionan efectivamente dichos derechos.

En ese orden, con relación al derecho a la vida, este Tribunal ha establecido que este constituye “(...) el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la CPE. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento” (SC 1294/2004-R, de 12 de agosto).

Respecto al derecho a la salud, la jurisprudencia sentada por este Tribunal a través de la SC 0026/2003-R, de 8 de enero,  ha establecido que: “ es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida”.

Con relación al derecho a una justa remuneración, este Tribunal, en su SC 1612/2003-R, de 10 de noviembre, ha desarrollado el siguiente entendimiento jurisprudencial, al señalar que: “(...) consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado

Asimismo, a tiempo de definir lo que se debe entender por derecho fundamental a la seguridad social, el Tribunal Constitucional mediante la SC 62/2005-R, de 19 de septiembre, señaló como: “...la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares”.