SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2006-R
Fecha: 17-Ago-2006
III.2
De los antecedentes y pruebas que informan el cuaderno procesal en el caso de autos, se establece que mediante memorando 39/2001, de 16 de agosto, se hizo conocer al recurrente su destino a la letra “E” de disponibilidad para que asuma su defensa ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar dentro del proceso penal militar instaurado en su contra, por el delito de deserción. Posteriormente, el 28 de abril de 2003, por disposición del Comando de la Fuerza Naval, se le instruyó por memorando 1039/2003, que se presente en calidad de adscrito, al batallón de Policía Militar Naval “N°” 1; sin embargo, conforme certificó el Jefe del Departamento I de Personal de la Fuerza Naval, no se presentó a cumplir el destino asignado, incumpliendo de esta manera, la Instructiva para las Fuerzas Armadas “N°” 20/1999, que dispone que el personal en la letra “E” debe asistir normalmente a su trabajo.
En aplicación de la jurisprudencia glosada respecto al derecho a una justa retribución, con el razonamiento de que este derecho emerge de un trabajo desarrollado, se concluye que la suspensión del pago de sueldos y haberes del recurrente, no es atentatoria al derecho fundamental invocado, toda vez que se ha evidenciado que durante la sustanciación del proceso penal militar que le fue seguido, el recurrente no obstante estar obligado a asistir al batallón de Policía Militar Naval “N°” 1 al que fue destinado, no se presentó para prestar sus servicios y en consecuencia no le corresponde el derecho a una retribución por un trabajo no realizado. Consiguientemente, la suspensión del pago de haberes a favor del recurrente ordenada por la autoridad recurrida, está enmarcada dentro de la previsión del art. 7 inc. j) de la CPE, no siendo pertinente otorgar el amparo constitucional solicitado.
Respecto de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social que invoca el recurrente como vulnerados, por considerar que se le privó a él y a su familia de la atención médica COSSMIL, no ha probado ese extremo, más por el contrario, de las certificaciones emitidas por el Gerente de Seguros de la indicada entidad de seguridad social, se establece que los derechos de seguridad social militar del recurrente y los de su esposa se encuentran vigentes y que los carnés de asegurado no fueron renovados conforme certificó el Encargado de Archivos de dicha entidad, de donde se concluye que no es evidente la privación del servicio médico reclamado por el recurrente y consiguientemente, tampoco la vulneración denunciada a sus derechos fundamentales.
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- a)
- b)
- c)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2
- APRUEBA