SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0814/2006-R
Fecha: 21-Ago-2006
a)
La autoridad recurrida, en el informe escrito de fs. 44 a 46 vta., cuya lectura se ordenó en audiencia, expresa: a) al admitir el recurso se obvió citar a los terceros interesados Thomas Porr, Pablo Estrada, Haroldo Domínguez y otros; b) no es evidente la vulneración de sus derechos de defensa y debido proceso, porque su decisión se enmarcó dentro del procedimiento penal abrogado y; c) el 22 de septiembre de 2005, el recurrente pidió la reapertura de la instrucción adjuntando el Auto Final de la Instrucción de 6 de octubre de 2003 y Auto de Vista de 30 de agosto de 2005, que confirma su procesamiento, sin pronunciarse con respecto al sobreseimiento, lo que implica que el Auto de 6 de octubre de 2003, en cuanto al sobreseimiento, se encuentra ejecutoriado y por tanto, el pedido está fuera del plazo establecido en el art. 221 del CPP.1972; asimismo, el recurrente no presenta pruebas o nuevos indicios como lo requiere la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la SC 0665/2003-R, de 19 de mayo, niega la legitimación activa para recurrir de amparo al ahora recurrente Modesto Magallanes, hasta que no exista Sentencia absolutoria a su favor, razones todas estas que lo indujeron a rechazar la reapertura del proceso penal, a través de un Auto que es recurrible de conformidad a lo establecido en el art. 281 inc. 2 del CPP.1972; derecho que el actor dejó precluir, por lo que corresponde denegar el amparo por su carácter subsidiario del recurso conforme a la SC 0475/2001-R, de 18 de mayo, con costas por la actuación maliciosa del recurrente.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- concedió
- b)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la negativa a “reabrir” un proceso penal
- proceso judicial,
- III.2. Fundamento doctrinal y jurisprudencial de la exigencia del señalamiento del domicilio del tercero interesado con el recurso de amparo constitucional como requisito de admisibilidad
- es un requisito de inexcusable y obligatorio cumplimiento
- en todo proceso judicial
- se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional
- corresponde la declaratoria de improcedencia
- dos subreglas
- será citada en la forma prevista por el artículo anterior
- confusión respecto a la forma de notificación
- complementar el entendimiento de la Sentencia referida anteriormente respecto a la forma de notificación y hacer un cambio en cuanto a los efectos de su omisión
- cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma
- corresponde declarar la improcedencia del recurso
- deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad
- salvo situaciones especiales