Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0814/2006-R
Fecha: 21-Ago-2006
b)
b) El recurrente al ser querellante y querellado en el proceso penal, goza de legitimación activa y su petición de reapertura de juicio se ajusta a derecho, puesto que la presentó el 22 de septiembre de 2005, dentro del año previsto por ley, tomándose en cuenta que el cómputo de dicho plazo corre a partir de la notificación con el Auto de Vista de 30 de agosto de 2005, que resolvió la apelación planteada contra el Auto Final de la Instrucción de 6 de octubre de 2003; diligencia que fue realizada el 8 de septiembre del pasado año.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- concedió
- b)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la negativa a “reabrir” un proceso penal
- proceso judicial,
- III.2. Fundamento doctrinal y jurisprudencial de la exigencia del señalamiento del domicilio del tercero interesado con el recurso de amparo constitucional como requisito de admisibilidad
- es un requisito de inexcusable y obligatorio cumplimiento
- en todo proceso judicial
- se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional
- corresponde la declaratoria de improcedencia
- dos subreglas
- será citada en la forma prevista por el artículo anterior
- confusión respecto a la forma de notificación
- complementar el entendimiento de la Sentencia referida anteriormente respecto a la forma de notificación y hacer un cambio en cuanto a los efectos de su omisión
- cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma
- corresponde declarar la improcedencia del recurso
- deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad
- salvo situaciones especiales