SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0814/2006-R
Fecha: 21-Ago-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2005 (fs. 18 a 20 vta.), el recurrente señala, que a raíz de que se intentó despojarle de sus posesiones, el año 2000, como víctima y dirigente de la comunidad se querelló contra Thomas Porr y otros, pero dentro del mismo proceso fue imputado por los delitos de lesiones y privación indebida de la libertad del capataz, y a la conclusión de la instrucción, luego de anularse en dos ocasiones el Auto Final, el 6 de octubre de 2003, se pronunció un tercer Auto Mixto, de sobreseimiento provisional a Thomas Porr y sus atacantes y de procesamiento en su contra, que fue confirmado en apelación mediante Auto de Vista de 30 de agosto de 2005; motivo por el cual está enjuiciado, encontrándose su proceso en la etapa de debate, ante el Juzgado Primero de Sentencia.
El 14 de septiembre de 2005, antes de confirmarse el Auto Final de la Instrucción, amparado en el art. 221 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), adjuntando prueba, solicitó la reapertura de la instrucción en contra de Porr y otros; pedido que con pretextos infundados y computando el año desde la emisión del Auto Final de la Instrucción Mixto y no desde su confirmación en apelación, fue rechazado y denegado por el ahora Juez recurrido, aduciendo además la falta de legitimación y otros aspectos ajenos. Indica que en obrados cursa el Auto de Vista de 30 de agosto de 2005, por el que se confirmó el Auto Final de la Instrucción de 6 de octubre de 2003, y que su petición data de 14 de septiembre de 2005, lo que significa que está dentro del año que concede el art. 221 CPP.1972, el cual debe ser computado desde la ejecutoria del Auto Mixto, por lo que el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal al rechazar y denegar indebidamente la reapertura de la instrucción penal solicitada de su parte.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- concedió
- b)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la negativa a “reabrir” un proceso penal
- proceso judicial,
- III.2. Fundamento doctrinal y jurisprudencial de la exigencia del señalamiento del domicilio del tercero interesado con el recurso de amparo constitucional como requisito de admisibilidad
- es un requisito de inexcusable y obligatorio cumplimiento
- en todo proceso judicial
- se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional
- corresponde la declaratoria de improcedencia
- dos subreglas
- será citada en la forma prevista por el artículo anterior
- confusión respecto a la forma de notificación
- complementar el entendimiento de la Sentencia referida anteriormente respecto a la forma de notificación y hacer un cambio en cuanto a los efectos de su omisión
- cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma
- corresponde declarar la improcedencia del recurso
- deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad
- salvo situaciones especiales