SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0814/2006-R
Fecha: 21-Ago-2006
la negativa a “reabrir” un proceso penal
Con carácter previo resulta necesario, contextualizar el escenario jurídico del presente recurso de amparo constitucional; en ese sentido se deja establecido que el mismo es emergente de la negativa a “reabrir” un proceso penal desarrollado con el anterior sistema procesal, donde el recurrente formó parte del mismo, habiéndose pronunciado Auto Final de la Instrucción, por el que -entre otras cosas- dispuso el sobreseimiento provisional de Thomas Porr por los delitos tipificados en los “arts. 20, 132, 206, 332, 358.2 y 332.2 del CP, Germán Cotomojay Deposi, Bernando Tapecua Rusbio, José Luis Silva Castro, Samuel Etacora Chiqueno, Luis Etacope Chiqueno, Basilio Tacore Chiqueno, Verónica Picanepay Etacore, Graciela Chiqueno Jutamaraja, por los delitos sancionados en los arts. 132, 206, 271 primera parte, 351, 353, 358.2 del CP; a Pablo Estrada Álvarez, Haroldo Domínguez Cesari, Luis Alberto Ramos, y Alfredo Durán, por los delitos sancionados los arts. 132, 206, 271 primera parte, 351, 353, 358.2 y 332.2 del CP” sic; es decir, que el recurrente, a través del presente recurso pretende, -como indica en su petitorio-: “… se admita la reapertura de la instrucción penal contra Thomas Porr, Pablo Estrada, Haroldo Domínguez Cesari y los otros coimputados…” (sic fs. 20).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- concedió
- b)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la negativa a “reabrir” un proceso penal
- proceso judicial,
- III.2. Fundamento doctrinal y jurisprudencial de la exigencia del señalamiento del domicilio del tercero interesado con el recurso de amparo constitucional como requisito de admisibilidad
- es un requisito de inexcusable y obligatorio cumplimiento
- en todo proceso judicial
- se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional
- corresponde la declaratoria de improcedencia
- dos subreglas
- será citada en la forma prevista por el artículo anterior
- confusión respecto a la forma de notificación
- complementar el entendimiento de la Sentencia referida anteriormente respecto a la forma de notificación y hacer un cambio en cuanto a los efectos de su omisión
- cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma
- corresponde declarar la improcedencia del recurso
- deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad
- salvo situaciones especiales