SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0823/2006-R
Fecha: 22-Ago-2006
1)
Por su parte, el art. 207 del CNNA establece que las medidas de protección social al niño, niña y adolescente son aplicables cuando los derechos reconocidos por este Código estén amenazados o sean violados: 1) por acción u omisión de la sociedad o del Estado; 2) Por acción u omisión de los padres o responsables y; 3) En razón de conducta del niño, niña o adolescente.
En ese sentido el art. 210 del CNNA dispone que, además de las medidas establecidas en los numerales 1 al 5 del art. 208 del CNNA el juez de la niñez y adolescencia de acuerdo con el caso y en los términos previstos por esta Ley puede aplicar las siguientes, entre otras: 1) colocación del niño, niña, adolescente en hogar sustituto; 2) acogimiento en centros de atención. El acogimiento es una medida de carácter provisional y excepcional, viable únicamente en casos extremos y como transición a la colocación en un hogar sustituto u otra medida adecuada. Esta medida no implica privación de libertad.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- parcialmente procedente
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Código que protege a infantes y adolescentes y regula su acogimiento en centros de atención
- 1)
- no pueden acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial,
- III.2.
- Éste debe ser puesto a disposición del Juez quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar
- 3) el adolescente aprehendido debe ser puesto a disposición del Juez de la Niñez y Adolescencia para que determine su libertad o la aplicación de una medida cautelar
- III.3. Caso en análisis
- de la niñez y adolescencia
- APROBAR