SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0823/2006-R
Fecha: 22-Ago-2006
de la niñez y adolescencia
Los hechos precedentes contrastados con la normativa citada y jurisprudencia glosada, permiten colegir que la actuación de la Fiscal correcurrida no se enmarcó a derecho, puesto que si bien es cierto que comunicó la correspondiente imputación formal al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, no es menos evidente que esa autoridad no tiene competencia para conocer las supuestas infracciones cometidas por adolescentes. En consecuencia, debió haber sido puesto a disposición del juez de la niñez y adolescencia para que sea esta autoridad la que defina la situación jurídica del ahora recurrente, procedimiento que no observó la indicada Fiscal, lo cual amerita declarar procedente el recurso respecto de dicha autoridad.
Con relación a la manera de obrar del Administrador del centro “Fortaleza”, se tiene que éste no incurrió en acto ilegal alguno, puesto que se sujetó a lo previsto por el art. 187 del CNNA, pues dio parte al Juez Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia sobre la acogida del recurrente en el centro “Fortaleza”, dentro del término previsto por el mencionado artículo. Desde esta perspectiva, corresponde declarar improcedente el recurso en cuanto a dicha autoridad correcurrida.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- parcialmente procedente
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Código que protege a infantes y adolescentes y regula su acogimiento en centros de atención
- 1)
- no pueden acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial,
- III.2.
- Éste debe ser puesto a disposición del Juez quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar
- 3) el adolescente aprehendido debe ser puesto a disposición del Juez de la Niñez y Adolescencia para que determine su libertad o la aplicación de una medida cautelar
- III.3. Caso en análisis
- de la niñez y adolescencia
- APROBAR