SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0841/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0841/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

III.4.

III.4.   En ese contexto y en atención a que según certificación de 14 de noviembre de 2005 suscrita por la Inspectora de empresas y Jefe de Sección Cotizaciones de la Caja Nacional de Salud, se advierte la renuencia de la empresa de radio móvil “Sucre Capital” a afiliar a sus empleados a un sistema de seguridad social, en correspondencia con el marco jurídico glosado en el FJ III.2 de la presente Sentencia, es de destacar la obligación de la empresa referida de cotizar al sistema de seguridad social a corto plazo en el ente gestor de salud correspondiente de manera oportuna, a efectos de cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte a que tiene derecho la actora, como emergencia de la relación laboral que lo vincula, con el objeto de proporcionar y luego mantener la constante disponibilidad de los servicios en salud, tanto para aquélla como para sus beneficiarios; calificándose la renuencia de la indicada empresa, expresada en la certificación de 14 de noviembre de 2005, como omisión que no sólo desconoce el ordenamiento jurídico vigente y las sanciones que conlleva esa inobservancia, sino principalmente cercena y amenaza derechos fundamentales; situación que impone la necesidad de otorgar protección vía recurso de amparo; máxime, si la no afiliación a un trabajador y a sus beneficiarios, sólo es imputable a su empleador, que no efectuó las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente.

         No se puede eludir ni pretender justificar una obligación de esta naturaleza y por ende, las sanciones previstas por ley al empleador cuando no afilia a sus empleados a un sistema de seguridad social, dado  que la seguridad social es un derecho irrenunciable de los trabajadores y la obligación de efectivizar este derecho es del empleador, esto significa que la empresa referida no puede ser indiferente en relación con la suerte que corra el derecho a la seguridad social de la recurrente, por el contrario, el patrono tiene que velar porque ellos vean satisfecho ese servicio de manera real y efectiva, dado que si el trabajador y su familia no pueden acudir a ente alguno para ser atendidos en sus más elementales necesidades de salud, porque el empleador  no los tiene afiliados, permanecen expuestos a los riesgos propios de los percances que sufran, aún con peligro para sus vidas, contrariando las normas constitucionales y legales y haciendo inútiles los avances del sistema jurídico en lo que se refiere a la seguridad social como servicio público y derecho inalienable de todo trabajador, de protección especial cuando se trata de mujeres trabajadoras embarazadas.