SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0848/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
a)
El Fiscal de Distrito, Jorge Gutiérrez Roque, informó de fs. 71 a 73 lo siguiente: a) El Ministerio Público el 7 de septiembre de 2004 recibió en ventanilla única la querella formulada por Carlos Vargas Romero en contra de Víctor Handal Salame por el delito de estelionato, habiéndose asignado el caso a la Fiscal Adjunta, Jacqueline M. Bustillo Sánchez, que a su vez previo sorteo se puso en conocimiento de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal; b) el 13 de diciembre de 2004, la Fiscal recurrida dictó imputación formal en contra de Víctor Handal Salame por los delitos de estafa, estelionato, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; c) el 22 de agosto de 2005, recibió la conminatoria de la referida Jueza haciéndole conocer el vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, lo que fue puesto en conocimiento de la Fiscal asignada al caso, quien el 25 de agosto de 2005, dispuso el sobreseimiento del imputado, contra dicha Resolución el 2 de septiembre de 2005 Carlos Vargas Romero, presentó impugnación, remitiéndose obrados a su despacho por lo que su autoridad el 13 de septiembre de 2005 dictó la Resolución 455/05 por la que ratificó el sobreseimiento; d) en cuanto a recurso incidental de apelación contra la Resolución 168/2005, de 23 de junio, dictada por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal por la que declaró improbada la excepción de prescripción, no cursa en el cuaderno de investigaciones ningún memorial de apelación presentado por el querellado en contra de dicha Resolución; e) por otra parte tanto en la Resolución de sobreseimiento como en el memorial de impugnación no se hace referencia a que se hubiera presentado dicha apelación, menos aún podía suponer que existía algún recurso de apelación pendiente cuando de la revisión de antecedentes se verificó que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal emitió una conminatoria para que se presente el requerimiento conclusivo; f) no se le puede atribuir responsabilidad por hechos que en ningún momento fueron puestos en su conocimiento; g) en cuanto a la conversión de acciones solicitada por el ahora recurrente, efectivamente no dio lugar a la solicitud ni a la reposición por cuanto al ratificar el sobreseimiento el 13 de septiembre de 2005 dispuso la conclusión del proceso en relación al imputado, tal como dispone el art. 324 del CPP y el memorial de solicitud de conversión fue presentado el 30 de septiembre de 2005, y el de reposición fue presentado el 6 de octubre del 2005, es decir ambos posteriores a la Resolución 455/05, de 13 de septiembre de 2005. Si bien es cierto que la conversión de acción resguarda las garantías de la víctima en un proceso; sin embargo, toda petición debe estar encuadrada a los principios establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes de la materia, por lo que al haber adquirido ejecutoria la Resolución de sobreseimiento ya no era posible convertir la acción porque ésta ya había concluido, caso contrario se estaría vulnerando el principio del non bis in idem, por lo que es inadmisible que la víctima pretenda iniciar otro proceso ante el Juez de Sentencia cuando por Resolución fundamentada el mismo ha concluido. Un entendimiento contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única prevista en el art. 4 del CPP, así como el principio del non bis in idem que señala que en procesos en los que exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, “no se le pueden aplicar dos normas distintas cuya fundamentación sea la misma tutela del mismo bien jurídico, fundamento que se halla en las exigencias particulares de libertad y seguridad del individuo” (sic). Además, las SSCC 0537/2004-R, 0368/2004-R, que señalan que al existir un sobreseimiento ratificado no se puede autorizar una conversión de acción, sentencias que tienen fuerza vinculante.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- improcedente
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los efectos de los recursos de apelación planteados contra Resoluciones que resuelven excepciones en la etapa preparatoria.
- sin interrumpir la investigación,
- el sobreseimiento.
- disponer de manera fundamentada el sobreseimiento del o los imputados,
- 1) y 2) la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres días de solicitada
- fiscal rechace la denuncia, la querella o las actuaciones policiales
- cuando ha concluido la etapa preparatoria conforme a lo previsto por el art. 323 inc. 3) del CPP,
- en el caso de que se haya decretado el sobreseimiento y éste no haya sido impugnado o en su caso objetado sea ratificado por el fiscal superior jerárquico, sus efectos se asemejan a un sobreseimiento definitivo en el sistema procesal anterior, razón por la cual quedando firme el sobreseimiento no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal, incluido uno en base a la acción penal privada, un entendimiento diferente lesionaría la garantía de la persecución penal única, prevista en el art. 4 del CPP”
- “…la conversión de acción resulta inoportuna una vez concluida la etapa preparatoria;
- III.4. El caso analizado
- Fragmento 24
- III.5.
- no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como Jueces o Tribunales de Garantías Constitucionales.
- APRUEBA