SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0848/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0848/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 27 de octubre de 2005 (fs. 26 a 29), el recurrente alega   que  formuló denuncia  penal en contra de Víctor Handal Salame por la comisión del delito de estelionato debido a que el 24 de julio de 1997, en nombre propio y en representación de la empresa “Hambeck S.R.L.” mediante escritura pública  le vendió dos parqueos en el tercer sótano del edificio Handal con una superficie de 25 m2. útiles por el precio libremente convenido de $us16.500.-, haciendo figurar en la escritura el precio pagado de $us10.000.- y el saldo en documentos privados, transferencia que se encuentra  debidamente registrada en  el Registro de Derechos Reales. Asimismo denunció que Víctor Handal Salame, le vendió en calidad de parqueo un área común, es decir que no estaba incluido en el fraccionamiento que previamente debía aprobar la Alcaldía Municipal, y que evidentemente solo aprobó un parqueo para efectos de venta como área útil o sea el numero 11 y el otro que figura sin número no fue aprobado; sin embargo, el vendedor teniendo pleno conocimiento del mismo le transfirió.

Refiere que previas las investigaciones del caso el querellado fue imputado formalmente, e interpuso excepción de prescripción que fue rechazada por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal e inmediatamente después el querellado interpuso apelación incidental, suponiendo que todos los actos procedimentales se suspendían  de conformidad a lo previsto por el art. 396 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo grande fue su sorpresa cuando fue notificado con la Resolución emitida por la fiscal Jacqueline Bustillo Sánchez, quien dispuso el sobreseimiento del querellado,  determinación que fue objetada, empero el Fiscal del Distrito mediante Resolución 455/05, de 13 de septiembre de 2005 ratificó el sobreseimiento pronunciado por la Fiscal, disponiendo la conclusión del proceso.

Posteriormente a ello la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito mediante Auto de Vista 243/2005, de 21 de septiembre, que le fue notificado el 13 de octubre de 2005 declaró improcedente la cuestión apelada de excepción de prescripción confirmando la Resolución dictada por la Jueza, con ello se ha creado un caos jurídico imputable a la Fiscal Adjunta quien sin esperar el resultado de la apelación, dispuso el sobreseimiento que fue ratificado por el Fiscal del Distrito.

Señala que además con la facultad conferida por el art. 26 inc. 2) del CPP solicitó al Fiscal la conversión de acciones en vista a que la denuncia versa sobre ilícitos que afectan  el patrimonio  de las personas; sin embargo, sin fundamentación de ninguna naturaleza en contravención a lo previsto por el art. 45.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), aplicable en lo pertinente, rechazó su petición, pese a que insistí inclusive vía reposición, sin que dicha autoridad diera razón o fundamento de su determinación.

Alega que la víctima por principio no puede verse coartada en su derecho de persecución penal, atribución que le es reconocida por los arts. 76 y ss. del CPP,  concordante con el art. 68 de la LOMP; sin embargo, tanto la Fiscal Adjunta recurrida  como el Fiscal de Distrito le han negado esa posibilidad, quedando en más absoluta indefensión por parte de los organismos del Estado que velan las conductas delictivas que han afectado su patrimonio.

Continúa alegando que las autoridades recurridas obraron con total falta de competencia, toda vez que el proceso se hallaba en suspenso por efecto de lo dispuesto por el art. 396 inc. 1) del CPP,  por lo que todas las actuaciones realizadas hasta antes de dictarse la Resolución en el recurso de apelación incidental referida, son nulas de pleno derecho, porque han sido realizadas con total y absoluta falta de competencia, en consecuencia ingresa dentro de las sanciones constitucionales previstas y sancionadas por el art. 31 de la CPE.