SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0848/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como Jueces o Tribunales de Garantías Constitucionales.
En ese sentido, la SC 1364/2002-R, de 7 de noviembre, ha determinado que “…a partir de esa sentencia básica, debe entenderse que las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado son las estipuladas en el art. 34 de la LTC, y no otras, en las cuales se han venido amparando los vocales y conjueces, pues debe entenderse que los jueces y Vocales de Cortes Superiores, cuando conocen y resuelven las acciones tutelares previstas en los arts. 18 y 19 de la CPE, no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como Jueces o Tribunales de Garantías Constitucionales. Dentro de este marco de razonamiento, resulta que los Vocales y Conjueces plantearon excusas fuera del procedimiento constitucional, con lo cual se ha estado ocasionando una dilación indebida al trámite del recurso planteado”. En función a este entendimiento, se concluye que la excusa referida, no se ajusta al marco normativo; la que además, no fue resuelta conforme a ley.
Por consiguiente el Tribunal de amparo al haber rechazado la excusa planteada por el tercero interesado, por falta de fundamento y por no adecuarse a lo previsto por el art. 34 de la LTC, en el entendido que el Tribunal de amparo tiene esa calidad y no otra así como por la celeridad que caracteriza a este tipo de recursos, ha obrado conforme a ley.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- improcedente
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los efectos de los recursos de apelación planteados contra Resoluciones que resuelven excepciones en la etapa preparatoria.
- sin interrumpir la investigación,
- el sobreseimiento.
- disponer de manera fundamentada el sobreseimiento del o los imputados,
- 1) y 2) la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres días de solicitada
- fiscal rechace la denuncia, la querella o las actuaciones policiales
- cuando ha concluido la etapa preparatoria conforme a lo previsto por el art. 323 inc. 3) del CPP,
- en el caso de que se haya decretado el sobreseimiento y éste no haya sido impugnado o en su caso objetado sea ratificado por el fiscal superior jerárquico, sus efectos se asemejan a un sobreseimiento definitivo en el sistema procesal anterior, razón por la cual quedando firme el sobreseimiento no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal, incluido uno en base a la acción penal privada, un entendimiento diferente lesionaría la garantía de la persecución penal única, prevista en el art. 4 del CPP”
- “…la conversión de acción resulta inoportuna una vez concluida la etapa preparatoria;
- III.4. El caso analizado
- Fragmento 24
- III.5.
- no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como Jueces o Tribunales de Garantías Constitucionales.
- APRUEBA