SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0848/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0848/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

improcedente

La Sentencia 59/05, de 4 de noviembre de 2005, cursante de fs. 109 a 110, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) el art. 314 del CPP, expresamente señala, que el planteamiento de excepción durante la etapa preparatoria no interrumpe la investigación en consideración a que dicha etapa tiene  un plazo perentorio de seis meses  en casos  simples y ciento ochenta días en caso complejos y pluralidad de imputados, en ese sentido al haberse declarado improbada la  excepción de prescripción opuesta por la parte imputada, fue objeto de apelación incidental resuelta por la Sala  Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito mediante Auto de Vista 243/2005, de 21 de septiembre; b) por otra parte los efectos del art. 396 del CPP, no alcanzan a los actos que pudieran  realizar los fiscales ya que esa norma es estrictamente para la actividad jurisdiccional por lo que el Auto de sobreseimiento dictado por la Fiscal Adjunta,  Jacqueline M. Bustillo Sánchez y la Resolución emitida por el Fiscal de Distrito confirmando la misma es absolutamente legal y fueron dictadas con  la facultad conferida por la Ley del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, consecuentemente las autoridades recurridas no usurparon funciones en forma alguna y; c) la víctima fue notificada con ambas Resoluciones e hizo uso del recurso de impugnación de la Resolución de sobreseimiento ante el Fiscal de Distrito, consiguientemente ejerció sus derechos y garantías constitucionales y; d) por consiguiente no se dan los presupuestos previstos en los arts. 19 de la CPE, y 94 de la LTC.

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, aclarándose que debió denegarse el recurso, en virtud a haberse analizado el fondo de la problemática, por lo que se recomienda al Tribunal de origen que la terminología “improcedente” sea utilizada sólo cuando la Resolución se funde en alguna de las causales previstas en el art. 96 de la LTC y no a tiempo de resolver el fondo, caso en el cual debe utilizarse la palabra denegar, conforme lo ha señalado la SC 0505/2005-R. de 10 de mayo.