SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0852/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0852/2006-R
Sucre, 29 de agosto de 2006
Expediente: 2005-12903-26-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 56/2005, de 18 de noviembre, cursante de fs. 309 a 311 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alfredo Meleán Zaldívar contra Carlos Rocha Orosco y Alberto Ruiz Pérez, Ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, señalando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a percibir una justa remuneración y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), d), j) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 7 y 11 de noviembre de 2005 (fs. 245 a 252 vta. y 255 y vta.), el recurrente arguye que los Ministros recurridos emitieron en forma ilegal e indebida el Auto Supremo 119, de 4 de mayo de 2005 dentro del recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emergente del proceso social que inició en febrero de 1997 contra la Cooperativa de Teléfonos de La Paz (COTEL Ltda.), reclamando su reincorporación y el pago de sueldos devengados, por considerar intempestivo el despido que fue objeto el 25 de julio de 1995 que se fundó en el art. 55 del Decreto Supremo (DS) 21060.
Cita como antecedentes que en la década de 1970 desempeñó funciones de Jefe del Departamento Económico de COTEL Ltda. de La Paz, habiendo sido destituido ilegalmente de sus funciones en septiembre de 1988, por denunciar irregularidades, despido que impugnó logrando su reincorporación por orden del Ministerio del Trabajo en agosto de 1990 y llegando a una conciliación con la empresa que le reconoció la suma de Bs33.796,84.- por sueldos devengados, sin que se le haya cancelado la misma, habiendo reclamado esa acreencia en el proceso laboral iniciado el 7 de febrero de 1997 como su segundo ilegal despido que se produjo el 25 de julio de 1995.
Refiere que en dicho proceso social el Tribunal de alzada declaró ilegalmente probadas las excepciones perentorias sin advertir la forma de presentación de las mismas que exigen las normas de los arts. 2 y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) con relación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 128 del CPT, que el Auto de Vista emitido fue incoherente al establecer una situación jurídica en su parte considerativa y otra distinta en su parte resolutiva; expresa que el Auto Supremo cuestionado declaró probada y ejecutoriada la excepción de prescripción, haciendo caso omiso a la jurisprudencia ordinaria sobre el término de la prescripción en materia laboral que es de dos años.
Concluye señalando que los requisitos de subsidiariedad del amparo constitucional se están cumpliendo en su recurso, por cuanto al no existir otra instancia a la cual acudir frente al Auto Supremo que impugna, se abre la vía del amparo; y su recurso fue interpuesto dentro del término de los seis meses que la jurisprudencia constitucional prevé como máximo para formular los recursos de amparo constitucional.
El recurrente señala que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a percibir una justa remuneración y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), d), j) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Carlos Rocha Orosco y Alberto Ruiz Pérez, Ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, solicitando sea declarado procedente, se anule el Auto Supremo impugnado y el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2000 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 18 de noviembre de 2005, cuya acta corre a fs. 306 a 308, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda.
Con la réplica señaló que las autoridades recurridas vulneraron su derecho al trabajo porque convalidaron el despido intempestivo que se produjo en 1995 en su contra fundado en el DS 21060 cuando el derecho al trabajo está protegido por la Constitución Política del Estado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Ministros recurridos en el informe cursante a fs. 264 a 265 sostuvieron lo siguiente: 1) el Auto Supremo que impugna el recurrente se fundamentó debidamente con estricto apego a la normativa legal vigente sin violar norma constitucional alguna y; 2) la demanda del recurrente es totalmente confusa como lo fue el recurso de casación que dio origen al citado Auto Supremo, confusión que no fue subsanada por el recurrente, pues en su memorial de “10 de noviembre” se limita a hacer una relación de hechos que no cumplen con lo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que la Corte de amparo debió haber rechazado el recurso como establece la SC 0667/2005-R, de 16 de junio. Solicitaron se rechace el recurso, con costas.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado de COTEL Ltda. sostuvo lo que sigue: a) la prueba corrida en traslado no puede ser analizada en profundidad por la falta de tiempo, por lo que pide que la Corte de amparo analice sólo los documentos originales y no las fotocopias simples ni la prueba extemporánea que no constituyen prueba alguna para resolver el presente recurso; b) no es evidente que las excepciones de prescripción y pago planteadas por la empresa sean contrarias al ordenamiento jurídico como sostiene el recurrente, por lo que no existe violación alguna a la garantía del debido proceso; c) el Tribunal de alzada valoró correctamente el cumplimiento de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 1508 del Código Civil (CC) al considerar el tiempo transcurrido entre los derechos emergentes de una primera y segunda destitución y el momento de la interposición de la demanda social, consiguientemente el accionar de los Ministros recurridos se ha dado en estricta sujeción de la ley; d) el segundo retiro se produjo en el marco de la Ley General de Trabajo cancelándole sus beneficios correspondientes, que el recurrente ha aceptado y cobrado, no se trató de un retiro intempestivo; e) no es admisible que el recurrente impugne hechos que no ha reclamado en su oportunidad, pues las etapas procesales han precluido, por lo que el principio de subsidiariedad no se cumple, el recurso de amparo no guarda relación fáctica con el recurso de casación y; f) tampoco existe inmediatez porque no se cumplió con el término de los seis meses para la presentación del recurso de amparo, pues el 11 de noviembre de 2005 se admitió el recurso. Solicitó se declare improcedente el recurso con costas.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 56/2005, de 18 de noviembre, cursante de fs. 309 a 311 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, se denegó el recurso declarándolo improcedente con costas y con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente impugna omisión de pronunciamiento por parte de los recurridos sobre aspectos que no ha cuestionado en el recurso de casación que resuelve el Auto Supremo impugnado, no siendo evidente la no aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) para subsanar extremos no cuestionados en el recurso de casación; 2) tampoco es cierto que los Ministros recurridos hayan vulnerado los derechos al trabajo y justa remuneración del recurrente, por cuanto con atribución privativa propia han analizado fundadamente las normas acusadas en el recurso y lo han resuelto de la misma manera en una de las formas establecidas por ley y; 3) en razón al principio de subsidiariedad es inadmisible la pretensión del recurrente en sentido de que se anule el Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial La Paz, porque tales autoridades no fueron demandadas, ni las observaciones de fondo y forma que a ellas se hacen en la demanda de amparo constitucional han sido expuestas previamente en los recursos ordinarios previstos por Ley en el trámite laboral seguido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. A través del memorando DRH 1847, de 24 de julio de 1995 (fs. 277) el Gerente General de COTEL Ltda., comunicó al recurrente que por determinación del Consejo de Administración y en aplicación del art. 55 del DS 21060, se resolvió prescindir de sus servicios desde esa fecha, debiendo apersonarse a cobrar sus beneficios sociales en el Departamento de Tesorería.
II.2. Por Sentencia dictada el 22 de agosto de 1998 (fs. 1 a 3) dentro del proceso social seguido por el ahora recurrente contra COTEL Ltda., por reintegro de sueldos, reincorporación, pago de haberes (fs. 11 a 13), la Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social declaró probada en parte la demanda e improbadas las excepciones perentorias de pago y de prescripción, sin lugar a la reincorporación del recurrente, a quien la empresa deberá cancelar la suma de Bs33.796,84.- por concepto de sueldos devengados. El recurrente interpuso recurso de apelación contra este fallo, el 3 de febrero de 1999 (fs. 174 a 175), se concedió el recurso en el efecto suspensivo, el 2 de marzo de 1999 (fs. 180 vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista 279/2000-SSA-I de 21 de septiembre (fs. 4 y vta.) la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz confirmó parcialmente en apelación la citada Sentencia, declarando probadas las excepciones perentorias de pago y de prescripción, sin costas. El recurrente planteó recurso de nulidad el 24 de noviembre de 2000 contra dicho Auto de Vista (fs. 191 a 192) aduciendo haberse negado ilegalmente su reincorporación, que su acción estaba dentro de los dos años establecidos por el art. 120 de la LGT, y que no se consideró que la Jueza a quo señaló que correspondía el pago de sus sueldos devengados. Recurso que fue concedido por Auto de 14 de diciembre de 2000 (fs. 205).
II.4. A través del Auto Supremo 22, de 23 de septiembre de 2004 (fs. 6 a 7) la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia anuló obrados hasta fs. 214 inclusive, es decir hasta que se notifique a las partes con el Auto de Complementación y Enmienda, con responsabilidad al Juez y los miembros del Tribunal de alzada y al Oficial de Diligencias.
II.5. El recurrente interpuso recurso de nulidad nuevamente por memorial presentado el 30 de octubre de 2004 (fs. 234 y 235) fundamentando en su memorial de 7 de diciembre de 2004 (fs. 239 a 242 vta.) que: a) el citado Auto de Vista no era claro en su parte resolutiva porque no tenía concordancia con su parte considerativa; b) el Tribunal de alzada omitió considerar las pruebas presentadas con relación a la prescripción que fue interrumpida por sus permanentes quejas, reiteró su reclamo de reincorporación; c) tanto el Auto de Vista como la Sentencia no valoraron su prueba, violentaron su derecho al trabajo al dar validez jurídica al DS 21060 por encima de las normas constitucionales y la Ley 1430 que aprueba el Pacto de San José de Costa Rica que consagra también el derecho al trabajo; d) las excepciones fueron planteadas después de contestar a la demandada contrariando el art. 128 del CPT.
II.6. Por Auto Supremo 119, de 4 de mayo de 2005 (fs. 8 y 9) la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación, con costas, con el fundamento principal de que no se encuentra mérito para la casación ya sea en el fondo o en la forma, por cuanto los artículos del Código Procesal del Trabajo invocados en el recurso no fueron infringidos en las instancias inferiores, más aún la causa de retiro estaba basada en una determinación del empleador sujeta a las prescripciones del art. 55 del DS 21060. Con dicho fallo el recurrente fue notificado el 7 de mayo de 2005 (fs. 9 vta.)
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente considera que se lesionaron sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a percibir una justa remuneración y la garantía del debido proceso porque: a) los Ministros recurridos emitieron en forma ilegal el Auto Supremo que impugna dentro del recurso de casación interpuesto en el proceso social que sigue contra COTEL Ltda. reclamando su reincorporación y el pago de sueldos devengados, por cuanto al declarar probada y ejecutoriada la excepción de prescripción, ignoraron la jurisprudencia ordinaria y la normativa que rige el tema, y convalidaron el despido intempestivo en su contra producido en 1995 y fundado en el DS 21060, cuando el derecho al trabajo está protegido por la Constitución Política del Estado, la Ley 1430 y el Pacto de San José de Costa Rica y; b) el Auto de Vista en dicho proceso laboral declaró ilegalmente probadas las excepciones perentorias sin advertir la forma de presentación de las mismas que exigen las normas del caso, y se contradijo al establecer una situación jurídica en su parte considerativa y otra distinta en su parte resolutiva. Corresponde, en revisión analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada.
III.1. Inmediatez en el recurso de amparo constitucional
Previamente a ingresar a resolver el presente recurso, es necesario dejar claramente establecido desvirtuando lo aseverado por el tercero con interés legítimo, que en el presente caso no es evidente la falta de inmediatez, toda vez que el recurrente fue notificado con el Auto Supremo que ahora impugna, el 7 de mayo de 2005, e interpuso el recurso de amparo exactamente dentro de los seis meses asumidos por este Tribunal para el cómputo de la inmediatez, es decir el 7 de noviembre de 2005.
III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria
Tomando en cuenta que la problemática planteada en cuanto se refiere a la actuación de los Ministros recurridos sintetizada en el apartado III.1 de los Fundamentos Jurídicos, surge de una aparente errónea interpretación y aplicación de normas de la legislación ordinaria que regulan el trámite de la excepción de prescripción en procesos laborales, resulta necesario referirse a la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal respecto al tema de la interpretación de la legislación ordinaria.
Al respecto, en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, este Tribunal Constitucional ha establecido la siguiente jurisprudencia: “(...) Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales...”.
De la jurisprudencia glosada se concluye que la labor de interpretación de la legislación ordinaria para su respectiva aplicación a un caso corresponde a la jurisdicción ordinaria, así lo ha precisado este Tribunal en su SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre en la que ha señalado que: “(...) queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.
Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque presuntamente lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del recurso de amparo constitucional.
Conforme a la jurisprudencia precedentemente glosada, la labor de interpretación de las leyes es competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto respecto al resultado de la interpretación realizada, este Tribunal no puede ingresar a su análisis, ello debido a que el recurrente no ha expuesto con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su impugnación, pues no ha identificado claramente qué principios y criterios de interpretación fueron desconocidos por las autoridades recurridas, tampoco ha identificado qué valores supremos o principios fundamentales fueron desconocidos en la interpretación legal realizada; ni ha indicado qué reglas de interpretación fueron lesionadas, finalmente, no ha precisado en qué medida y por qué razones se han transgredido sus derechos invocados.
Por consiguiente, este Tribunal se ve impedido de poder analizar y resolver el fondo de la problemática planteada, por lo mismo de conceder la tutela solicitada.
III.3. Falta de demanda contra Tribunal de alzada
Finalmente, con relación al apartado III.2 de los Fundamentos Jurídicos referido a la actuación del Tribunal de alzada en el citado proceso social, no corresponde un pronunciamiento al respecto, por cuanto dicho Tribunal no fue demandado en el presente recurso, en ese orden se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, citando las SSCC 0302/2005-R, 0344/2004-R y 0682/2003-R, así en la primera de las mencionadas se tiene lo siguiente:
“(...) En cuanto a la actuación de la Jueza cautelar no corresponde pronunciamiento alguno, por cuanto dicha autoridad no fue demandada en el presente recurso.”
De lo expuesto se concluye que al haberse denegado y declarado improcedente el amparo, se ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo, si bien con fundamento parcialmente distinto, y con la aclaración de que el término adecuado era denegar el recurso y no declararlo improcedente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 56/2005, de 18 de noviembre, cursante de fs. 309 a 311 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, si bien con fundamento parcialmente diferente.
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
MAGISTRADO
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Walter Raña Arana