SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0860/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
III.2.2.
III.2.2.De otro lado, en la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuesta por el Juez recurrido, se denota una abierta vulneración del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa del recurrente, porque la medida fue adoptada sin que previamente se haya señalado audiencia para considerar lo requerido por el Fiscal, a la cual el imputado debió ser legalmente citado para garantizar su comparencia y en ejercicio de su derecho a la defensa pueda explicar las razones por las cuales, presuntamente no habría cumplido con las medidas sustitutivas impuestas; por el contrario, conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, mediante engaños se hizo comparecer al imputado al Juzgado y sin ser previamente escuchado, se le comunicó que la revocatoria solicitada por el Fiscal ya había sido dispuesta, siendo conducido luego al penal de “Morros Blancos”, lesionando además el principio de igualdad previsto por el art. 12 del CPP. Sobre la exigencia de realización de audiencia para determinar la aplicación de una medida cautelar, este Tribunal en la SC 0760/2003-R, de 4 de junio, ha desarrollado el siguiente entendimiento:
“(…) La audiencia que dispone la aplicación de una medida cautelar, requiere la presencia del imputado para garantizar el derecho a la defensa y la vigencia de la inmediación y oralidad que rige el nuevo proceso penal, cuya inobservancia significa una lesión del derecho a la defensa y transgresión de los principios de oralidad e inmediación. El imputado debe estar presente en la audiencia, conforme se extrae del contenido del art. 226 del CPP, cuando expresa que debe ser puesto a disposición del juez; entendimiento que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 547/2002-R, 1521/2002-R, 261/2003-R, 521/2003-R, 660/2003-R, al señalar que '[...] la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R de 13 de mayo de 2002, este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: (...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones'”.