SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0860/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
III.2.3.
III.2.3.Asimismo, el “Auto Interlocutorio” dictado por el Juez recurrido disponiendo la revocatoria de medidas sustitutivas y la consiguiente detención preventiva del recurrente, no se encuentra debidamente fundamentado, pues por una parte se limita a indicar que es evidente lo manifestado por el Fiscal en su requerimiento porque no se constituyó el arraigo y el imputado no se presentó a su despacho, sin precisar cuáles son los elementos de hecho y de derecho en que se sustenta esa afirmación, menos la valoración de los medios probatorios utilizados, citando simplemente los artículos del Código de Procedimiento Penal que hacen al carácter de las medidas cautelares y a la revocación de las medidas sustitutivas, sin explicar de qué manera el Juzgador llegó a establecer que la conducta demostrada por el imputado ameritaba la revocatoria dispuesta y cuáles los elementos probatorios que de manera objetiva la justificaban a más de lo manifestado por el Fiscal en su requerimiento, el cual tampoco se encuentra debidamente fundamentado, amén de que no se dice absolutamente nada sobre la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP a los efectos de disponer nuevamente la detención preventiva, es decir, el Juez recurrido estaba en la obligación de explicar qué elementos constitutivos del riesgo de fuga o peligro de obstaculización concurrían en el imputado y hacían necesaria se adopte nuevamente la medida cautelar de detención preventiva. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0390/2005-R, de 15 de abril, ha señalado:
“La Resolución de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva debe estar basada en la existencia de nuevos elementos que justifiquen dicha determinación por haberse incurrido en cualquiera de las causales establecidas en el art. 247 del CPP con la modificación establecida por el art. 15 de la LSNSC si fuera aplicable, a cuyo efecto el juez o tribunal competente está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP”.