AUTO CONSTITUCIONAL 286/2006-RCA
Fecha: 26-Sep-2006
agotamiento de todas las instancias dentro del proceso
Por determinación expresa del art. 19.IV de la CPE se “(....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96 inc. 3) de la LTC al señalar que: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permite complementar la configuración procesal del recurso de amparo constitucional, y que determina que uno de los principios sobre los cuales se sustenta es la subsidiariedad, entendida “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional” (las negrillas son nuestras) (374/2002-R, de 2 de abril), lo que significa que corresponderá otorgar la tutela cuando con carácter previo él o la recurrente impugnen los actos denunciados de ilegales previamente ante la misma instancia o ante la autoridad judicial o administrativa superior, donde hubiesen sido vulnerados, utilizando las vías o recursos idóneos para su reparación.
Bajo ese entendimiento, en los casos en que se acuse la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso por falta de citación con la demanda u otras diligencias al coactivado o garante hipotecario u otros actuados, este Tribunal ha establecido que con carácter previo a interponer el recurso de amparo constitucional, él o la recurrente, deben reclamar la supuesta ilegalidad ante el juez de la causa que hubiere causado la vulneración denunciada, a través de un incidente de nulidad, así la SC 0007/2006-R, de 4 de enero, en lo pertinente señaló: “(…) los recurrentes pidieron la nulidad de obrados por no haber sido legalmente notificados con la sentencia, habiendo el Juez demandado, rechazado dicho incidente mediante Auto de 31 de octubre de 2002 por no ser sujetos procesales; es decir, demandados"; lo que significa que la recurrente, en el fallo que se invoca como caso análogo, previo a interponer el recurso de amparo suscitó un incidente de nulidad que culminó en todas sus etapas (…)”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC,
- agotamiento de todas las instancias dentro del proceso
- II.3. Análisis de la Resolución pronunciada en el caso elevado en revisión
- el principio de subsidiariedad del amparo
- finalidad establecer y demostrar de manera amplia puntos de hecho o de derecho a fijarse
- I.-
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- Fragmento 12
- sin precisar con claridad qué hechos sirven de fundamento
- no señaló la forma en que estos fueron vulnerados
- APROBAR