AUTO CONSTITUCIONAL 286/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 286/2006-RCA

Fecha: 26-Sep-2006

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2006, cursante de fs. 178 a 180 vta.; no obstante la imprecisión de la demanda, la recurrente señala que Máxima Tórrez Cuéllar por intermedio de su apoderado José Enrique Mogro Palacios, inició en su contra un proceso coactivo civil el 10 de octubre de 2003 ante el Juzgado Primero de Instrucción Mixto y Cautelar, actualmente Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar de Yacuiba, señalando como su domicilio la calle Santa Cruz entre Jorge Tassakis y 24 de julio, sin existir precisión en el mismo, pues la numeración que tienen desde hace más de diez años atrás, es 920, hecho que es de conocimiento de la demandante.

Asimismo manifiesta que las diligencias de citación con la demanda y las supuestas notificaciones no fueron practicadas conforme al art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que su persona no tuvo conocimiento de las mismas  pese a que residía permanentemente en la ciudad de Yacuiba y que de haberlas  conocido hubiese interpuesto alguna excepción, además que su domicilio se encontraba permanentemente habitado por sus hijos y nietos, que no recibieron ningún aviso judicial, como tampoco lo habría hecho su hermano, Rómulo Vaca Montaño aún siendo su vecino. De igual modo refiere que se dieron varios defectos procedimentales como ser que la Jueza recurrida no observó determinados aspectos procesales, ya que en el embargo del inmueble rematado no se habían consignado las dimensiones laterales; se emitió un avalúo catastral con datos desactualizados; en el informe de Derechos Reales no se consignaron todos los gravámenes existentes; las publicaciones del remate de su inmueble fueron irregulares, concluyendo con la subasta en una suma ridícula, entre otros; por lo que presentó incidente de nulidad de citación y de obrados por vicios existentes en la tramitación de la causa que fue rechazado y una denuncia sobre el avasallamiento producido en ejecución del mandamiento de desapoderamiento, sin que la Jueza recurrida se hubiera pronunciado de oficio sobre los incidentes pese a existir vicios que afectaban el debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que contra dicho rechazo, interpuso recurso de apelación, admitido que fue, determinó que la autoridad recurrida eleve el proceso original, aplicando erróneamente el art. 247 del CPC, e incumpliendo el art. 223 del mismo cuerpo legal; aspecto que originó que el correcurrido Juez de alzada se refiera sólo a la nulidad de citación, sin pronunciarse sobre las demás actuaciones, incumpliendo el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y vulnerando de esta manera ambas autoridades recurridas sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, por lo que recurre de amparo constitucional, “solicitando el resguardo de los derechos y garantías conculcadas, restableciendo el Estado de derecho y la seguridad jurídica en el debido proceso, permitiendo el derecho a la defensa en juicio…” (sic).