SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0870/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0870/2006-R

Fecha: 04-Sep-2006

denegó”

Pronunciada la Resolución por el Tribunal de hábeas corpus, se “denegó” el recurso con los siguientes fundamentos: a) el 19 de junio de 2006 se presentó imputación formal contra los ahora recurrentes, por la comisión del delito previsto en el art. 181 incs. a), b), d), e) y g) del Código Tributario Boliviano (CTB) y llevada a efecto la audiencia de medidas cautelares, la autoridad recurrida por Resolución 300/2006, de 20 de de junio, dispuso su detención preventiva; b) el 12 de julio de 2006, se verificó la audiencia de cesación de la detención preventiva, emitiéndose la Resolución 362/2006 a través de la cual se declaró improcedente la solicitud, señalando que las partes quedan notificadas debiendo firmar para fines de constancia y a efectos de cómputo para que puedan hacer valer su recurso de alzada dentro de las setenta y dos horas, conforme prevé el art. 251 del CPP; c) los imputados por memorial de 13 de julio de 2006 apelaron de la determinación, dando lugar a la emisión del Auto de 13 de julio de 2006, disponiendo que previamente se ponga en conocimiento del Fiscal y la parte querellante, para que dentro de tercero día contesten al recurso planteado, en aplicación al art. 405 del CPP; d) con la respuesta de la Aduana Nacional efectuada el 20 de julio de 2006, se dispuso la remisión de las actuaciones ante la Corte Superior de Distrito, notificándose a las partes con el referido Auto el 21 de julio del presente año; e) el art. 251 del CPP establece que las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, serán apelables en el término de setenta y dos horas; y en el caso presente interpuesta la alzada, fue concedida por Auto de 20 de julio de 2006, notificando a las partes el 21 de julio, siendo practicada la última a horas 17:15 y; f) se establece que los coimputados han utilizado un medio idóneo e inmediato para resolver reclamos, existiendo jurisprudencia que establece que el recurso de hábeas corpus no puede ser activado cuando se ha hecho uso de otro medio jurisprudencial de defensa y que en el presente caso fue la apelación, que por lo demás, ya fue concedida y en cuyo trámite el Juez se sujetó a los arts. 403, 404 y 405 del CPP, toda vez que no se interpuso apelación en audiencia, antecedente por el que no se remitió el expediente en veinticuatro horas.

El vocal Víctor Hugo Ocampo expresó que su memorial es de 12 de julio pero el Auto es del 13 del indicado mes, no constando en acta que la apelación haya sido formulada en audiencia, cursando la presentada el 12 de julio, habiendo el 13 del indicado mes dispuesto los traslados correspondientes y una vez que contestó la parte querellante, o sea la Aduana, se concedió la alzada el 20 de julio, corriéndose las notificaciones con este Auto de concesión el 21 del indicado mes, a horas 17:15.

En relación a las Sentencias Constitucionales citadas no contienen las características del caso que se analiza, por cuanto el trámite procedimental se sujetó a los arts. 403, 404 y 405 del CPP, al haber sido interpuesta la apelación por escrito y dentro de las setenta y dos horas de emitido el Auto.