SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0870/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0870/2006-R

Fecha: 04-Sep-2006

III.2.

III.2. En el presente caso, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia que contra la determinación adoptada por el Juez recurrido contenida en la Resolución 362/2006, de 12 de julio, a través de la cual rechazó la concesión de la cesación de la detención preventiva, los recurrentes por memorial de la misma fecha interpusieron recurso de apelación, no siendo necesario conforme procedió el Juez recurrido a correr traslados a las partes, debiendo haberse remitido antecedentes ante la Corte Superior de Distrito dentro de las veinticuatro horas, conforme lo preceptúa el art. 251 del CPP, ello tomando en cuenta que en la audiencia a señalarse por el Tribunal ad quem las partes podrán fundamentar, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal penal, independientemente de que la alzada haya sido incoada en forma escrita o verbal, correspondiendo igual tratamiento, dada la naturaleza de las medidas cautelares que buscan la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y la libertad de locomoción.

         Bajo ese razonamiento correspondía al Juez, en conocimiento de la apelación planteada, remitir obrados dentro de las veinticuatro horas y no como en el caso analizado, en el que desde la interposición de la alzada que data del 12 de julio del presente hasta la fecha que se planteó la acción tutelar el 20 del indicado mes, conste que se hubiere remitido los de la materia y aún si se hubiere cumplido conforme expresa el Tribunal de garantías, la dilación es manifiesta, siendo necesario dejar presente que tratándose de medidas cautelares es de aplicación la norma especial prevista en el art. 251 del CPP. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha desarrollado el siguiente entendimiento jurisprudencial, contenido en la SC 1703/2004-R, de 22 de octubre: “(…) uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3 y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan  medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, 'las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas'; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

Consecuentemente, tomando en cuenta la normativa especial que rige las medidas cautelares, toda autoridad que tome conocimiento de esta clase de solicitudes donde está involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; estableciendo al respecto el Tribunal Constitucional en aquellos casos en que existe una dilación ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por ley en la resolución de un determinado asunto del cual dependa la libertad del recurrente y en aplicación del principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE que: “impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad” (SC 0987/2004-R, de 29 de junio).