SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0879/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0879/2006-R

Fecha: 04-Sep-2006

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0879/2006-R

 Sucre, 4 de septiembre de 2006

Expediente:                   2005-12983-26-RAC

Distrito:                            Santa Cruz

Magistrado Relator:      Dr.  Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de 28 de noviembre de 2005, cursante de fs. 38 vta. a 41  pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ricardo Yamil Baddour Dabdoub contra Ricardo Linale Urioste, Gastón Cabrera Gubitosi y Juan Carlos Fernández Vásquez, Gerente General, Gerente de Recursos Humanos y Auditor del Banco Unión S.A., respectivamente, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de fs. 20 a 23 vta., de 17 de noviembre de 2005, manifiesta:

El 16 de agosto de 2005, mediante memorando G.RR.HH 198/2005, los Gerentes General y de Recursos Humanos del Banco Unión S.A. lo sancionaron con una llamada de atención  sin que previamente se le haya notificado de la existencia de un proceso sumario y no se haya respetado su derecho a la defensa, debido a su actuación en el proceso de otorgamiento de un crédito otorgado por el Banco a “MUSEPOL” que fue desembolsado en el mes de febrero de 2004 en el que se habría vulnerado normas y procedimientos específicamente vinculados a la no identificación de aspectos legales de dicha operación, indicándole además en el memorando que la medida de la sanción impuesta no sólo radica en la penalización del incumplimiento referido sino también en procurar que se corrijan en el futuro comportamientos inadecuados sin señalar cuál era ese comportamiento y qué norma se infringió.

El 17 de agosto de 2005, solicitó a las autoridades señaladas que le proporcionen los antecedentes que dieron lugar a la llamada de atención amparado en el al art. 68 inc. b) del Reglamento Interno del Banco que establece que son obligaciones de éste dar trato respetuoso a sus trabajadores “…así como su derecho a la defensa y comprobación de faltas antes de ser sancionado”; mas, al no recibir respuesta  reiteró la solicitud el 19 del mismo mes y año.

El 22 de de agosto de 2005, el Gerente de Recursos Humanos le hizo entrega del informe de 8 de junio de 2005, elaborado por dicha autoridad y el Auditor Interno, cuyo trabajo encomendado fue separado en dos fases: investigación administrativa  y sumario informativo, y pese a que sólo se le entregó los antecedentes de la primera fase  el 23 de agosto de 2005, planteó la nulidad de obrados principalmente debido a que no existió requerimiento de información de descargos, se vulneró el art. 68 inc. b) del antes citado Reglamento Interno y no hubo una comisión sumariante.

El 24 de agosto de 2005, el Gerente General, mediante correo interno comunicó al personal de su desvinculación por una reestructuración en el área legal, pretendiendo de esa manera interrumpir su defensa. El 18 de octubre de 2005, en respuesta a su solicitud de nulidad planteada que fue reiterada el 11 de octubre de 2005, se le indicó que la falta no se consideraba grave como para ameritar la sanción máxima (retiro definitivo) es que se le hizo llegar una llamada de atención, lo que en la práctica no sucedió porque se le retiró intempestivamente, además le señalaron que como la relación de trabajo había sido rescindida por motivos ajenos al episodio en cuestión y la sanción perseguía que tales situaciones no se repitieran en el futuro, la sanción ya no puede cumplir su finalidad careciendo de efectos prácticos; lo que desde su perspectiva, existe perjuicio por la sanción impuesta ya que supone un antecedente que perjudica su buen nombre.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente indica el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Ricardo Linale Urioste, Gastón Cabrera Gubitosi y Juan Carlos Fernández Vásquez, Gerente General, Gerente de Recursos Humanos y Auditor del Banco Unión S.A., respectivamente, solicitando se declare procedente el recurso y se ordene la nulidad de la sanción impuesta y los antecedentes (informe de 8 de junio de 2005).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2005, según acta de fs. 34 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó la demanda. 

I.2.2. Informe de los recurridos

Los recurridos de acuerdo con el informe de fs. 31 a 33, informan: 1) evaluada una investigación administrativa la Gerencia General del Banco Unión S.A. determinó una sanción de llamada de atención al recurrente que le fue comunicada el 16 de agosto de 2005, habiendo éste solicitado los antecedentes que dieron origen a efectos de presentar descargos, reiterando esa solicitud el 19 de agosto de 2005; 2) el 22 de agosto de 2005, el Banco puso a disposición del recurrente la documentación referida al caso que se encontraba en poder de Auditoría Interna; al día siguiente sin haber formulado sus descargos solicitó la nulidad de obrados, petitorio que reiteró con posterioridad; 3) la institución dando respuesta a dichos requerimientos, mediante nota de 18 de octubre de 2005, ha manifestado su total apertura a reanalizar la situación una vez que se formalizara la presentación de descargos por parte del recurrente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional concedió el amparo solicitado declarando la nulidad del memorando de llamada de atención y la nulidad parcial del informe de 8 de junio de 2005 que ha generado el informe, en consideración a que existe un informe emergente de un acto investigativo que ha dado lugar a la llamada de atención que debió ser producto de un proceso interno en el que el recurrente pudiera presentar sus descargos.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 8 de junio de 2005, mediante carta dirigida al Gerente General del Banco Unión S.A., el Auditor Interno y el Gerente de Recursos Humanos de esa entidad, conforme a la instrucción recibida de dicha autoridad según Resolución de Directorio de 19 de abril de 2005 -según señala la misma carta- hicieron conocer las conclusiones a las que llegaron sobre las presuntas irregularidades y responsabilidades en el otorgamiento de un crédito, recomendando amonestación verbal a seis funcionarios, en el caso del recurrente y otros dos funcionarios, amonestación escrita (fs. 6 a 11).

II.2.  El 16 de agosto de 2005, mediante memorando G.RR.HH. 198/2005 el Gerente General y el Gerente de Recursos Humanos del Banco Unión S.A., en mérito a su actuación en el proceso de otorgamiento de un crédito  -según dicen- en el cual se vulneraron normas y procedimiento, específicamente vinculados a la no identificación de aspectos legales de dicha operación que hubiera ameritado la formulación de observaciones,  y en la procura de que se corrijan en el futuro los comportamientos inadecuados, le remiten esa nota de llamada de atención (fs. 2).

II.3.  El 17 de agosto de 2005, el recurrente Ricardo Yamil Baddour Dabdoub, “Gerente Legal” (sic) solicitó se le proporcione los antecedentes y toda la documentación que dio origen a la imposición de la llamada de atención con el fin de realizar sus descargos de conformidad -según señala- el art. 68 inc. b)  del Reglamento Interno del Banco (fs. 3); el 19 de agosto de 2005, el recurrente reiteró la solicitud  de 17 de agosto de 2005 (fs. 4). El 22 de agosto de 2005, el Gerente de Recursos Humanos por nota dirigida al recurrente adjuntó el informe de 8 de junio de 2005 a efecto de que pueda formular sus descargos, señalándole que está a su disposición la documentación referida al caso en poder de Auditoría Interna (fs. 5).

II.4.  El 23 de agosto de 2005, el recurrente  mediante nota dirigida al Presidente, al Gerente General y Secretario del Directorio, y Gerente de Recursos Humanos  planteó la nulidad de obrados que fue reiterada el 11 de octubre de 2005 (fs. 12 a 13 y 16). El 18 de octubre de 2005, el Gerente General y Gerente de Administración Legal y Recursos Humanos, respondieron al recurrente señalándole que de acuerdo al art. 80 del Reglamento Interno el sumario informativo está condicionado al hecho de que “las faltas se consideren graves para dar lugar a la máxima sanción” y/o “que no existan pruebas fehacientes” (fs. 17 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se ha lesionado su derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE por cuanto los Gerentes General y de Recursos Humanos del Banco Unión S.A. le sancionaron con una llamada de atención sin que previamente se le haya notificado de la existencia de un proceso sumario y en respuesta a su solicitud de nulidad planteada a estas autoridades y al Presidente del Directorio de la entidad aludida, se le indicó que como la falta no se consideraba grave como para ameritar la sanción máxima (retiro definitivo) es que se le hizo llegar una llamada de atención, lo que en la práctica no sucedió porque se le retiró intempestivamente. Por consiguiente, corresponde determinar, en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. Antes de entrar al análisis del recurso formulado, corresponde señalar que de acuerdo con lo establecido en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) de 23 de noviembre de 1938, “toda empresa o establecimiento que cuente con más de veinte empleados u obreros, tiene la obligación de adoptar un Reglamento Interno que establezca el régimen de trabajo así como también los derechos, deberes, prohibiciones y beneficios a que deben sujetarse los trabajadores”; dicho reglamento cuya redacción está a cargo de los patronos y empleadores, entre otros aspectos debe contener enunciados normativos relativos a las sanciones y multas aplicables por faltas disciplinarias e infracciones al reglamento, así que de acuerdo con lo previsto por el art. 6 del citado Decreto Supremo “las infracciones a los Reglamentos Internos, se sancionará en la forma prevista por estos”.

En ese sentido, el Reglamento Interno del Banco Unión S.A., con relación a las faltas disciplinarias -además de aludir a los actos delictivos- indica que éstas son leves y graves; mencionando por otra parte, que las sanciones a quienes incurran en ellas, conforme a su gravedad, son: a) amonestación verbal; b) amonestación escrita; c) imposición de multa o sanción económica; d) suspensión temporal sin goce de haberes de 1 a 10 días; e) retiro definitivo. En ese contexto dicho instrumento establece también algunos enunciados normativos como que: “las faltas graves podrán ser reconsideradas por una sola vez…”; “las multas y suspensiones de trabajo se impondrán después de haber escuchado al trabajador…” y, de acuerdo al art. 80, lo siguiente: “Todos los casos en que, por su naturaleza, sea necesario establecer responsabilidad administrativa por faltas, omisiones o excesos cometidos  por los trabajadores  en el desempeño de sus funciones, que se consideren graves  para dar lugar a la máxima sanción, se someterán a sumario informativo, siempre que no existan pruebas fehacientes”. En este contexto, el art. 68 inc. c) del citado Reglamento Interno, establece la obligación del Banco con sus trabajadores, entre otros enunciados, de cuidar “su derecho a la defensa  y comprobación de faltas antes de ser sancionado”.

III.2. De acuerdo a la documentación que informa los antecedentes del recurso en examen, se constata que habiendo existido una operación de crédito a favor de una entidad por parte de la institución bancaria, el Directorio a través del Gerente General encomendó al Gerente de Recursos Humanos y al Auditor la investigación sobre presuntas irregularidades, los mismos que emitieron sus conclusiones y recomendaciones mediante comunicación interna que dieron lugar a que el Gerente General y el Gerente de Recursos Humanos del Banco determinen hacerle un llamado de atención al recurrente por su actuación en el proceso de otorgamiento de un crédito, señalándole que el objetivo de esa medida no sólo radica en la penalización sino también en procurar que se corrijan en el futuro comportamientos inadecuados, lo que dio lugar a que el recurrente primero pida y después reitere la solicitud para que se le haga conocer los antecedentes que dieron lugar a dicha determinación y formular sus descargos, y luego, pedir la nulidad de obrados y de la sanción impuesta, que no se dio lugar, al menos hasta antes de la interposición de la demanda, por cuanto -según explica el Banco al recurrente- está obligado a transitar el camino del sumario informativo bajo el alcance definido en el Reglamento Interno, estando condicionados al hecho de que si las faltas se consideran graves darán lugar a la máxima sanción.

III.3. Para dilucidar la problemática planteada debe tenerse en cuenta que los actos u omisiones susceptibles de infracción al orden y disciplina laboral dependen de la mayor o menor gravedad de los mismos, según se ha establecido en el Reglamento Interno elaborado por los trabajadores y empleadores, del mismo modo que dicho instrumento prevé las sanciones que debe imponerse y de que manera. Así, el establecimiento de normas en procura de constituir los principios de disciplina y cumplimiento de las normas básicas en la relación laboral ponen de manifiesto, en contrapartida, la indisciplina configurada como una actuación contra el poder direccional empresarial de una entidad, o de desobediencia o incumplimiento de normas según el trabajador no cumpla con lo dispuesto en las normas legales o no siga las directrices empresariales, situación que bien puede dar lugar a la determinación de una sanción como es el retiro o despido del trabajador produciendo la ruptura laboral como también puede dar lugar a la imposición de sanciones menores.

En ese contexto, las situaciones de ruptura laboral, creadas por la gravedad de las faltas que objetiva o subjetivamente pueden dar lugar a la imposición de dicha sanción, han dado a que se desarrolle teórica y doctrinalmente las bases sobre la necesidad de resguardar en pro del trabajador el derecho al debido proceso y las garantías que subyacen de su ejercicio como el principio de inocencia y el derecho a la defensa, pues, la imposición de una sanción de retiro o despido es la mayor sanción que puede aplicarse en el campo del derecho laboral y que deberá imponerse tras la adecuada verificación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado.

Aunque no menos importante, no es lo mismo, cuando en virtud de la infracción de las normas de menor gravedad y trascendencia, se impone una sanción de menor afección como una multa o suspensión temporal sin goce de haberes, que aunque no precise la instauración de un proceso, sí exige que el trabajador sea escuchado. Tampoco es lo mismo cuando se trata de infracciones incluso de menor gravedad o trascendencia, en los que procede una llamada de atención verbal o incluso escrita, en la que la sanción procede de forma directa ante la sola ocurrencia de la falta o la necesidad de llamar la atención para prevenir situaciones que por alguna acción u omisión puedan producirse faltas de mayor gravedad en el futuro.

III.4. En coherencia con lo señalado precedentemente en el Fundamento Jurídico III.3, una llamada de atención como la dirigida al recurrente mediante memorando, conforme al Reglamento Interno, no exige, por su naturaleza, la sustanciación de un sumario administrativo reservado para los casos en los que se evidencia la determinación de la máxima sanción (retiro), ni exige que el trabajador sea necesariamente escuchado como el caso en que el empleador pretenda imponer una sanción de una multa o de suspensión de trabajo por unos días, sin goce de haberes.

Una sanción de menor gravedad como la llamada de atención verbal o como la llamada de atención escrita constituyen una sanción menor que sin dejar de ser sanciones lo que buscan es un efecto de reflexión las primeras (verbales),  y de advertencia testimonial las otras (escritas), sin que, en ninguno de los casos, ambas estén desprovistas de una eventual reconsideración, y menos, de ser susceptibles de impugnación.

En el caso examinado, al tratarse de una llamada de atención que se le hizo al recurrente, no correspondía, para imponerle la misma, un sumario informativo previo, por lo que, de los fundamentos expuestos, se concluye que los recurridos no vulneraron ninguno de los derechos reclamados por el recurrente, no existiendo supresión, restricción o amenaza a ningún derecho fundamental.

En consecuencia, el recurso planteado no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, no ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

                                              POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución de 28 de noviembre de 2005, cursante de fs. 38 vta. 41, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR el recurso de amparo constitucional interpuesto por Ricardo Yamil Baddour Dabdoub.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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