SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0905/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0905/2006-R

Fecha: 18-Sep-2006

a)

El recurrente ratificó  y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: a) en el proceso coactivo, ha sostenido que el art. 1538 del CC no es aplicable al caso, y el Juez se ha equivocado al señalar que el documento de cesión de crédito no estaba inscrito en Derechos Reales, pero la ley no tiene ninguna norma que exija tal inscripción; b) Hotelera Nacional S.A. no constituye un tercero, sino el obligado al pago del crédito, porque el documento que crea la obligación es el documento de crédito, y no el documento de cesión; c) en el Auto de Vista existen muchas contradicciones, lo cual demuestra la voluntad de los recurridos de proteger un derecho particular de Hotelera Nacional S.A. contra un derecho público defendido por el BCB; d) la jurisprudencia constitucional establece la obligación que tienen los jueces de fundamentar sus fallos, así como de manifestarse sobre cada uno de los puntos objeto de apelación, lo que no ha ocurrido en la especie.

Los  Vocales recurridos, en el informe escrito que corre de fs. 641 a 643 vta., sostienen lo siguiente: a) por escritura pública 590/99, el BBA S.A., unificó a favor de Hotelera Nacional S.A., tres créditos por un monto de $us3.850.000.- que fueron inscritos en Derechos Reales; b) el BBA S.A., por escritura pública 397/2000, hizo cesión de varios créditos a título de dación en pago al BCB entre los cuales se cedió el crédito otorgado a Hotelera Nacional S.A.; c) tomando en cuenta lo que doctrinalmente significa cesión, y lo dispuesto por los arts. 338.I, 1538 y 1540 del CC, adoptaron la decisión que ahora impugna el recurrente; d) conforme a la Enciclopedia Jurídica “Omeba”,  en la cesión, el deudor cedido, es el tercero; e) cuando no concurren los requisitos que señal el art. 48 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), no puede demandarse en la vía coactiva civil, y eso ocurrió en este caso, ya que el BCB no inscribió en Derechos Reales la cesión de créditos que le transmitió el BBA S.A., o sea que no tiene inscrito un derecho hipotecario, ya que el existente continúa inscrito a nombre del BBA S.A., que sigue siendo el acreedor hipotecario y el único que goza de los derechos de persecución y preferencia que otorga el art. 1360 del CC; e) entonces, el BCB incumplió el art. 48 de la LAPCAF, porque no tiene un crédito hipotecario inscrito a su nombre, y por tanto, no tiene calidad de acreedor hipotecario; f) la SC 0057/2004, de 23 de junio, confirma la obligatoriedad de cumplir con el art. 1538.III del CC, de inscribir en Derechos Reales, los actos por los que se constituyen, transmiten, ceden, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, para que tengan eficacia contra terceros, por ende, deben ser inscritas las subrogaciones en la hipoteca o las cesiones para acceder a la vía coactiva; g) mediante cartas MDT ADM E 1142/2003 y MDT ADM E 0996/2003, el apoderado del Banco Mercantil S.A. exigió constantemente al BCB, inscriba en Derechos Reales la cesión del crédito de Hotelera Nacional S.A., para que alcance los efectos del art. 1538 del CC, y advirtió que no iba ha iniciar las acciones judiciales hasta que no se haya realizado tal inscripción; h) la Resolución AI-165/2004, que acompañó el recurrente, señala que el registro de la cesión de crédito de la ejecutada en Derechos Reales, no constituye un obstáculo para que dicha cesión tenga efectos frente a terceros, pero ésta decisión fue emitida en un proceso ejecutivo, en el que basta el cumplimiento del art. 455 del Código de Comercio (CCom), o sea la inscripción de la cesión en el Registro de Comercio, en cambio, en un proceso coactivo civil, se requiere la existencia de un crédito hipotecario inscrito en -Derechos Reales; i) en el juicio ejecutivo, la cesión de créditos puede inscribirse en Derechos Reales en cualquier estado de la causa, similar al mandamiento de embargo, pues basta que el título ejecutivo sea exigible y de plazo vencido, pero en el proceso coactivo civil, el requisito indispensable es la acreditación de una hipoteca inscrita en Derechos Reales y una garantía prendaria igualmente inscrita, el hecho que el BCB no figura en Derechos Reales como acreedor hipotecario, le impide ejercitar el cobro de la obligación en la vía coactiva civil; j) el Juez Duodécimo de Partido en lo Civil, ya expresó lo anotado, al señalar que el título, al no tener fuerza coactiva, es inhábil, pero podría constituir título ejecutivo; k) en el recurso de amparo constitucional no se puede valorar la prueba  aportada a un proceso, como lo han señalado las SSCC 0993/2003-R, 0446/2004-R, y otras, en especial al SC 0868/2004-R, que ha establecido que el análisis de la falta de fuerza coactiva, incompetencia, falsedad e inhabilidad de título u otras, es competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios; l) la SC 1534/2005-R, expresa que el recurrente  debió acudir al proceso ordinario, por lo que en este caso se advierte que el recurrente tampoco ha agotado esa vía, al margen que la SC 1358/2003-R, ha determinado que el amparo constitucional no es un recurso casacional y; m) el recurso también debió ser dirigido contra el Juez Segundo de Partido en lo Civil. Solicitan se declare improcedente el amparo constitucional.

El recurrente arguye que los Vocales recurridos han lesionado los valores superiores de justicia e igualdad, los derechos a la seguridad jurídica, a formular peticiones, la garantía del debido proceso, los principios de motivación y congruencia de la resolución, de probidad de los jueces y de primacía constitucional, por cuanto: a) no se pronunciaron sobre cada uno de los puntos objeto de la apelación que plantearon contra la Resolución que declaró probadas las excepciones opuestas en el proceso coactivo incoado contra Hotelera Nacional S.A.; b) interpretaron y aplicaron erradamente lo dispuesto por el art. 1538 del CC, al considerar que la cesión de créditos debe inscribirse en Derechos Reales, al margen que quebrantaron sus propios precedentes, ya que en un caso anterior expresaron que no se requiere tal registro; c) han infringido las normas contenidas en los arts. 47, 48 y 49 de la LAPCAF, al  pretender exigir otros requisitos que no están señalados en la ley para iniciar la acción coactiva;  d) confundieron la obligación principal con las obligaciones accesorias, y la naturaleza de los contratos, asumiendo que la ejecución coactiva se erigía sobre la sustitución del acreedor y no sobre el título de crédito. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.

Para determinar si es cierta la acusación del recurrente, es necesario tomar en cuenta que los agravios que expresó el apelante en su memorial de 11 de diciembre de 2004, pueden resumirse en los siguientes puntos:  a) errónea aplicación del art. 1538 del CC debido a  que la exigibilidad del crédito es una obligación personal y no real; b) confusión en el Juzgador respecto del documento  base de ejecución, al considerar que la obligación emerge de la  cesión de crédito y no del documento de crédito; c) contradicción en la Sentencia, al considerar que el documento base del proceso tiene fuerza ejecutiva pero no coactiva; d)  confusión sobre la calidad de terceros en las relaciones jurídicas del contrato de crédito y el contrato de cesión de crédito; e) falta de valoración de la prueba en la que Hotelera Nacional S.A. admite la concurrencia de la cesión y paga pequeños importes.