SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0905/2006-R
Fecha: 18-Sep-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 10 de febrero de 2006 (fs. 634 a 638), el recurrente aduce que el Banco Boliviano Americano S.A. (BBA S.A.), mediante escrituras públicas 397/2000, de 16 de agosto de 2001 y 383/2002, de 16 de octubre de 2002, transmitió un cúmulo de obligaciones, “operaciones bancarias” a favor del BCB, como pago por el soporte que dio éste al momento de la intervención del BBA S.A., entre dichas obligaciones, se encontraba la que corresponde a la sociedad Hotelera Nacional S.A., transmisión efectuada por vía de cesión de créditos, con lo que el BCB pasó a ser acreedor de Hotelera Nacional S.A. Notificado el deudor con la cesión, realizó algunos pagos de manera directa al Banco Mercantil S.A., según el mandato de administración del BCB, hasta que en forma voluntaria incurrió en mora, precipitando se inicie en su contra un proceso de ejecución de garantías reales con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
Relata que el proceso mencionado se inició sobre la base de la escritura pública 590/99, de 16 de diciembre de 1999, en la que se renunció a la vía ejecutiva. El proceso se sustanció en el Juzgado Duodécimio de Partido en lo Civil, cuyo titular, en Sentencia de 2 de diciembre de 2004, declaró probada la demanda, pero, ante las excepciones del coactivado, pronunció Resolución declarando probada la excepción de falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título, entendiendo que la cesión de crédito, es decir la transmisión de la obligación del BBA S.A. al BCB, no fue inscrita en Derechos Reales ni en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), y por ello no era oponible a terceros. Contra esa decisión, el BCB formuló apelación, en la que señaló los siguientes agravios: inaplicabilidad del art. 1538 del Código Civil (CC), debido a que la exigibilidad del crédito es una obligación personal y no real; confusión del Juez en el documento base de la ejecución, al considerar que la obligación emerge de la cesión de crédito y no del documento de crédito; contradicción en la Sentencia, al considerar que tiene fuerza ejecutiva pero no coactiva; confusión sobre la calidad de terceros en las relaciones jurídicas del contrato de crédito y el de cesión del mismo; falta de valoración de la prueba en la que Hotelera Nacional S.A. admitió la concurrencia de la cesión y pagó pequeños importes, y generalidad de la Resolución.
Indica que en el Auto de Vista D-324/2005, de 29 de julio, los Vocales recurridos no se pronunciaron sobre la expresión de agravios, puesto que no dijeron nada sobre los anteriores puntos, se limitaron a reiterar lo dicho por el Juez, omitieron pronunciarse expresamente sobre cada aspecto apelado, y citaron una Sentencia Constitucional y un Auto Supremo inatinentes al caso, con todo lo que se observa una violación de lo dispuesto por los arts. 91 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y una “ilegal legislación” en que incurrieron los recurridos por vía de interpretación errada, al asignar presupuestos de validez al instituto de la cesión de créditos y establecer que debe ser registrada en Derechos Reales para tener eficacia, cuando la legislación prevé en materia de transmisión de obligaciones, la sustitución del acreedor y para ser válida, solo debe ser notificada al deudor.
Puntualiza que, asimismo, las autoridades demandadas confundieron la obligación principal con las obligaciones accesorias, y la naturaleza de los contratos, asumiendo que la ejecución coactiva se erigía sobre la sustitución del acreedor y no sobre el título de crédito, lo cual resulta inadmisible pues la sustitución del acreedor es consensual y sus efectos se trasuntan en una misma relación jurídica primigenia, sin que sea posible, como se lo hizo, gestar una diferencia sobre terceros. La SC 0057/2004, de 23 de junio, invocada por los Vocales, cita solamente el art. 1538 del CC, y constituye el obiter dictum de ese fallo, cuando la ratio decidendi, es otra.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto de la falta de pronunciamiento sobre cada uno de los puntos objeto de apelación
- que el Juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados
- SC 0717/2006-R,
- toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho
- III.2. Análisis del caso venido en revisión
- pero en ninguna parte del fallo cuestionado se fundamentan los motivos que expliquen porqué debe aplicarse a ese caso
- , no existe pronunciamiento alguno de las autoridades demandadas.
- pero no puntualiza los motivos jurídico legales por los que el Tribunal de apelación considera que la Hotelera Nacional S.A. constituye un tercero en el caso concreto analizado.
- sin embargo, tampoco explican el sustento de esa afirmación.
- incumplieron el mandato expreso del art. 236 del CPC,
- Fragmento 21