SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0937/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0937/2006-R

Fecha: 25-Sep-2006

1)

Eddy Alarcón Reynaldo, abogado apoderado de la Cervecería Boliviana Nacional, aseveró que: 1) el recurrente adoptó durante todo el proceso una actitud dilatoria. En la etapa preparatoria, el recurrente no cumplió con las medidas sustitutivas que le impusieron, por lo que a petición suya el Juez Cautelar revocó la Resolución y dispuso su detención preventiva; 2) planteó la extinción del proceso que fue rechazada, pero formuló apelación que confirmó la Resolución apelada; 3) en el juicio oral fijó como domicilio procesal la oficina de su abogado y domicilio particular, pero no pudo ser habido, por lo que se ordenó la notificación mediante edictos, pero el imputado indicó que su padre se encontraba delicado de salud. Posteriormente, ante el mandamiento de apremio el imputado apareció nuevamente solicitando se deje sin efecto, indicando que se presentó a la audiencia pero al existir el mandamiento de apremio no ingreso. Por otra parte, cuando el 3 de marzo de 2004 se dejaron las notificaciones respectivas, el recurrente hizo conocer que el imputado residía en Santa Cruz por lo que no pudo hacerse presente. Asimismo, para los actos de notificación con la acusación tampoco pudo ser habido el recurrente, constituyendo actos de obstaculización y dilación injustificada.


En ese cometido, se tiene que en el recurso de apelación presentado por el representado del ahora recurrente, se expusieron los siguientes argumentos: 1) la Resolución impugnada no mencionó los errores de procedimiento en los que incurrió el Ministerio Público ni el órgano jurisdiccional, causándole indefensión  y defectos absolutos, como ser la falta de notificación con la querella, aspecto atribuible únicamente al Ministerio Público, existiendo intervalos largos entre cada actuación procesal; asimismo, argumenta que no consideró que: a) la denuncia es del 26 de septiembre de 2001 por el delito de estafa, cuya imputación formal fue presentada después de 6 meses y dos días, presentándose la acusación el 29 de junio de 2002, sin que hubiese presentado ningún tipo de incidente, excepción o dilación, pero hasta esa etapa transcurrieron 10 meses y 3 días desde la denuncia;  b) los Jueces Técnicos se excusaron sin que hubiese tenido ingerencia alguna; luego de 35 días la CBN realizó su acusación particular el 2 de septiembre de 2002, convocándose a juicio oral el 29 de octubre de 2002, donde su representado solicitó la suspensión de la audiencia únicamente por nueve días reinstalándose el 9 de noviembre de 2002, oportunidad en la que planteó excepciones e incidentes porque hasta esa fecha no conocía el contenido de la querella al no habérsele notificado; c) ante el rechazo del tribunal formuló apelación el 14 de noviembre de 2002, dictándose el Auto de Vista 185/2002, de 5 de diciembre, que dispuso el archivo de actuaciones hasta que su representado sea notificado con la querella, lo que se produjo el 10 de enero de 2003; d) posteriormente, el 13 de enero de 2003 planteó objeción a la querella, por falta de personería, pero el Juez de Instrucción negó su competencia porque los antecedentes se encontraban ante el Tribunal de Sentencia; e) sin resolverse la objeción a la querella, el 16 de mayo de 2003, el Ministerio Público solicitó la renovación de actos procesales, instalándose nuevamente el juicio oral donde planteó la misma excepción por existir una objeción de la querella pendiente, y ante el nuevo rechazo planteó apelación incidental, dictándose el Auto de Vista 185, el 9 de diciembre de 2003, que anuló obrados hasta fs. 50 vta., inclusive; f) el Ministerio Público solicitó el 7 de enero de 2004 notificación al Juez Cautelar con el Auto 185. Posteriormente su representado planteó apelación ante el rechazo del Juez en señalar audiencia para el verificativo de la objeción de la querella, dictándose el Auto 58/2004, de 29 de abril de 2004, que revocó el Auto de 8 de marzo y ordenó a que el juez cautelar resuelva la objeción planteada, g) la CBN presentó una complementación a su querella el 31 de mayo de 2004 y el Ministerio Público aceptó dicha complementación en la misma fecha llevándose la audiencia de objeción el 9 de septiembre de 2004; h) se presentó nueva acusación el 3 de diciembre de 2004, debiendo aplicarse la extinción de la acción penal, pero se alejó del proceso el Juez Nicolás Franco el 6 de diciembre de 2004 y se excusó el Dr. Julio Huaracachi el 9 de diciembre; i ) recusó el 9 de febrero de 2004 a Marco Jaimes porque conoció el proceso como Juez Técnico, quien se allanó el 5 de marzo de 2004, y ante la renuncia de Alina Vargas se convocó al Dr. Ricardo Gómez para completar el Tribunal Técnico, j) el 31 de marzo de 2005, el querellante y el Ministerio Público solicitaron la nulidad de obrados aceptando su descuido de no haber notificado a su representado con la imputación formal, nulidad que fue rechazada por Auto 55, de 4 de junio de 2004; k) el 12 de agosto de 2005, su representado planteó la extinción de la acción penal; 2) la SC 101/20004 y su AC 70/2004-ECA, deben aplicarse para lo venidero, por lo que a partir de 14 de septiembre de 2004, sólo planteó la recusación del Dr. Jaimes y la extinción de la acción penal, como acción simple y posteriormente como excepción; 3) el cómputo de los tres años debe realizarse a partir de la denuncia de 26 de septiembre de 2001 y no desde la imputación formal, por lo que transcurrieron tres años, 11 meses y 17 días.

Por su parte, el Auto de Vista impugnado, confirmó la Resolución apelada bajo la siguiente fundamentación: a) en el caso de autos se plantea la extinción de la acción penal con fundamento de que habrían transcurrido más de tres años de tramitación del proceso sin que se haya pronunciado sentencia y menos ésta haya adquirido ejecutoria; b) la causa emerge como consecuencia de una denuncia planteada en representación de la Cervecería Boliviana Nacional “Huari  los representantes de la Agencia Despachante de Aduanas Nacional, entre ellos el procesado, por presunto delito de estafa, a raíz de la entrega de una cantidad de dinero que habría realizado la parte querellante para un trámite de desaduanización de cebada malteada y que no obstante de haberse entregado el dinero, no se realizaron los trámites acordados ni se restituyó el dinero, denuncia planteada el 26 de septiembre de 2001; c) una de las razones de extinción del proceso es la prevista en el art. 27 inc. 10) del CPP referente al vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, que en aplicación de lo establecido por el art. 135 del CPP es de tres años, al determinar aquello el Estado ha dado concreción práctica al derecho que tienen los sujetos procesales a que la causa sea concluida en un plazo razonable. Que a propósito de la extinción, deberá considerarse que ésta es viable cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público bajo parámetros objetivos, no siendo procedente cuando la dilación se deba a actos realizados por el propio imputado; d) sobre este respecto el AC 79/2004-ECA ha establecido que el Estado pierde legitimidad para hacer uso de su poder sancionador cuando el órgano administrativo o judicial no tramita el proceso con la diligencia que el orden constitucional y legal establece, o cuando emite resoluciones o decretos innecesarios o contrarios a la Ley, ocasionando una dilación injustificada de la causa, lesionando por tanto, el derecho del imputado a la conclusión del proceso en un plazo razonable; e) en virtud de todo esto, de antecedentes del caso se establece que no existen en obrados actos con los que el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público hayan procurado la dilación innecesaria del proceso, por lo que se concluye que la decisión del Tribunal inferior de prosecución de la acción penal es correcta”.