SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0937/2006-R
Fecha: 25-Sep-2006
sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
Sobre el particular resulta necesario indicar que es evidente que este Tribunal ha establecido en jurisprudencia reiterada y uniforme la exigencia de fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o
restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, cuya omisión implica el incumplimiento a un requisito de contenido que da lugar al rechazo in límine del recurso e impide ingresar al fondo de la problemática; sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal también ha establecido una excepción a esa exigencia, que ha sido determinada en la SC 365/2005-R, de 13 de abril, al señalar lo siguiente: “Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”. (las negrillas son nuestras).
En el caso que se examina, si bien es evidente que el recurrente a tiempo de solicitar la procedencia del recurso no precisó su petición solicitando se disponga la nulidad de las Resoluciones 110/2005, de 2 de septiembre y 39/2005, de 30 de septiembre, pronunciadas por las autoridades recurridas que resolvieron la excepción de la extinción de la acción penal planteada por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; sin embargo, del contenido de la demanda puede concluirse que ésta expresa los hechos que sirven de fundamento a su recurso, así como los argumentos por los cuales considera que los derechos alegados fueron lesionados, de cuya relación y argumentación se advierte que el acto considerado ilegal en esta acción tutelar es a juicio del recurrente el rechazo a su solicitud de extinción de la acción penal, que se encuentra expresada en las indicadas resoluciones, y que de acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda le resultan lesivas e indebidas. En cuyo mérito, al estar vinculada la problemática planteada con los derechos a un proceso sin dilaciones indebidas, a la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y la posibilidad de que se opere la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, es posible aplicar la excepción establecida por la jurisprudencia citada y suplir la omisión del recurrente de no haber precisado su petitum, que no es otro que el solicitar la nulidad de las indicadas Resoluciones, cuya omisión no resulta relevante en el caso concreto, por las particularidades señaladas, dado que del contenido de la demanda puede concluirse en forma lógica, cuando a tiempo de expresar su petición solicitó la procedencia del recurso “y se ordene la nulidad de los actuados y las resoluciones judiciales que atentan contra su legítimo derecho de contar con la extinción de la acción penal” (sic). Consecuentemente corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- Fragmento 6
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre la exigencia de fijar con precisión el amparo que se solicita
- sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
- c)
- Fragmento 15
- la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional.
- la vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales encuentra su fundamento en el hecho de que cuando el Tribunal Constitucional realiza su labor interpretativa de las normas que consagran los derechos fundamentales, contribuye a la unificación y real vigencia de los derechos fundamentales, de ahí nace la exigencia de observar los entendimientos jurisprudenciales que realiza el Tribunal Constitucional en esa labor interpretativa
- III.3.
- Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso]
- por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.”
- III.3.2. Análisis del Auto Interlocutorio pronunciado por los Jueces Técnicos
- III.3.3. Análisis del Auto de Vista
- e)
- III.4.
- REVOCA en parte