SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0937/2006-R
Fecha: 25-Sep-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2005 (fs. 13 a 18 vta.) el recurrente señala que dentro del proceso penal seguido contra su representado por la presunta comisión del delito de estafa, éste presentó la excepción de extinción de la acción penal por el transcurso de más de tres años sin que exista sentencia ejecutoriada; sin embargo, los Jueces Técnicos recurridos, mediante Auto Interlocutorio 110/2005, de 2 septiembre, rechazaron su excepción en forma indebida, no obstante haber señalado que los incidentes fueron resueltos favorablemente sin convertirse en solicitudes dilatorias y que obedecieron a una defensa conciente, más aún si evidenciaron la existencia de excusas y alejamientos voluntarios de jueces, intervalos de tiempo largos entre cada acto procesal atribuibles únicamente al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional; empero, contradictoriamente alegaron que su representado incurrió en dilación al haber planteado incidentes, nulidades y suspensiones que son de mayor porcentaje con referencia al órgano jurisdiccional y Ministerio Público. Ante esa injusta decisión planteó apelación incidental, radicada en la Sala de los vocales recurridos, quienes por Auto de Vista 39/2005, de 30 de septiembre, confirmaron el Auto apelado, con el simple argumento de que “no existe en obrados actos con los que el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público hayan procurado la dilación innecesaria del proceso, por lo que se concluye que la decisión del Tribunal inferior de prosecución de la acción penal, es correcta”.
Luego de realizar una detallada relación de las actuaciones procesales producidas en el proceso, concluyó señalando que la orden de proseguir con el proceso hasta su culminación es ilegal, debido a que las autoridades recurridas pretendieron aplicar lo dispuesto por la SC 101/2004, de 14 de septiembre y su Auto Complementario 79/2004-ECA, de 29 de septiembre; sin embargo, desconocieron que la legislación boliviana se basa en la ley positiva y no en jurisprudencia o sentencias constitucionales, y para que éstas se conviertan en jurisprudencia deben constituirse en un conjunto de sentencias uniformes que determinan un criterio acerca de un problema jurídico omitido y oscuro en los textos positivos o en otras fuentes de Derecho. La SC 101/2004 y el AC 79/2004-ECA, es una sola Sentencia Constitucional y no un conjunto de sentencias, por lo mismo, no constituye jurisprudencia, resultando indebida la aplicación de sentencias constitucionales sobre la ley.
Agrega que las autoridades recurridas desconocieron que su representado sólo realizó actos de defensa y que sólo solicitaron la suspensión del proceso en una oportunidad y que jamás plantearon nulidades, las excepciones fueron planteadas en uso de su derecho a la defensa y debido proceso por la existencia de errores en la actuación del Ministerio Público, ya que no podía ingresarse a juicio oral sin la notificación con la querella, debido a que cualquier forma de indefensión comprobada lesiona el debido proceso, así lo estableció la SC 1138/2004-R. En consecuencia, debió aplicarse lo previsto en los arts. 308 inc. 4) relacionado con el 27.10) y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), antes que aplicar cualquier sentencia constitucional, más aún si ningún Juez ni Tribunal puede apartar a ningún imputado de su derecho a la defensa con el argumento de que al plantear el incidente dilató el proceso.
Finaliza señalando, que la dilación del proceso se debió a las falencias atribuibles al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público, que no dio el impulso procesal necesario, por ello las resoluciones de los recurridos implican una lesión a la seguridad jurídica, puesto que no se aplicó lo dispuesto por la Ley, más bien una Sentencia que ni siquiera se la aplicó correctamente, prueba de ello es que los recurridos no indicaron si su poderdante incurrió en alguna dilación, tampoco mencionaron las dilaciones realizadas por el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional que le ocasionaron indefensión por los defectos absolutos incurridos como ser la falta de notificación al Juez de Instrucción con el inicio de las investigaciones, falta de notificación con la querella, la impugnación al sobreseimiento realizada vencido el plazo, detención indebida, tampoco hacen referencia a los intervalos de tiempo objetivamente dilatorios del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público, los alejamientos y excusas de jueces, llamamiento a audiencias sin que se cumplieran ordenes superiores, resoluciones contrarias a la ley, cuando el Juez de Instrucción se negó a dar curso a la objeción de la querella, alegando indebidamente pérdida de competencia, habiendo transcurrido más de un año desde la objeción hasta la audiencia que consideró esa objeción; tampoco se tomó en cuenta que el Ministerio Público solicitó anular obrados porque estaba vencido el plazo, justificando la anulación en su propia falta. Por último, las autoridades recurridas tampoco mencionaron ningún parámetro valedero, congruente y justificado para rechazar su solicitud, parámetros que tampoco los menciona la SC 101/2004, además de que ésta Sentencia así como su Auto complementario deben ejecutarse para lo venidero, debiendo tomarse en cuenta que a partir del 14 de septiembre de 2004, su representado planteó únicamente la recusación del Dr. Jaimes.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- Fragmento 6
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre la exigencia de fijar con precisión el amparo que se solicita
- sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
- c)
- Fragmento 15
- la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional.
- la vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales encuentra su fundamento en el hecho de que cuando el Tribunal Constitucional realiza su labor interpretativa de las normas que consagran los derechos fundamentales, contribuye a la unificación y real vigencia de los derechos fundamentales, de ahí nace la exigencia de observar los entendimientos jurisprudenciales que realiza el Tribunal Constitucional en esa labor interpretativa
- III.3.
- Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso]
- por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.”
- III.3.2. Análisis del Auto Interlocutorio pronunciado por los Jueces Técnicos
- III.3.3. Análisis del Auto de Vista
- e)
- III.4.
- REVOCA en parte