SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0937/2006-R
Fecha: 25-Sep-2006
improcedente
Por Resolución 006/2005, de 7 de diciembre, cursante de fs. 110 a 112 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con una multa de Bs1.500.-, bajo los siguientes fundamentos: a) si bien es cierto que de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 308.4) concordante con el 27.10) y 133, todos del CPP, es permisible el planteamiento de la excepción de la extinción de la acción penal cuando dentro de los trámites de un proceso penal se establece el transcurso de más de tres años sin que se pronuncie Sentencia; empero, por determinación de la SC 101/2004 y el AC 79/2004, es necesario considerar a los efectos del pronunciamiento de la resolución que correspondiere, si las dilaciones se deben o son imputables al imputado para su rechazo, o de lo contrario, otorgar si acaso obedecen al Ministerio Público y/o al órgano jurisdiccional. Consecuentemente, las indicadas Resoluciones son de aplicación obligatoria por previsión del art. 44 de la LTC; b) de la revisión del proceso penal, se halla claramente establecido que los trámites dilatorios llevados por más de tres años son imputables al imputado, en consecuencia, el referido Tribunal de Sentencia al emitir el Auto Interlocutorio por el que rechazó la excepción fue correcto, por lo mismo, la determinación adoptada por los vocales correcurridos de confirmar la Resolución apelada también es correcta.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- Fragmento 6
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre la exigencia de fijar con precisión el amparo que se solicita
- sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
- c)
- Fragmento 15
- la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional.
- la vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales encuentra su fundamento en el hecho de que cuando el Tribunal Constitucional realiza su labor interpretativa de las normas que consagran los derechos fundamentales, contribuye a la unificación y real vigencia de los derechos fundamentales, de ahí nace la exigencia de observar los entendimientos jurisprudenciales que realiza el Tribunal Constitucional en esa labor interpretativa
- III.3.
- Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso]
- por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.”
- III.3.2. Análisis del Auto Interlocutorio pronunciado por los Jueces Técnicos
- III.3.3. Análisis del Auto de Vista
- e)
- III.4.
- REVOCA en parte