SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0937/2006-R
Fecha: 25-Sep-2006
a)
Mary Morales Fernández, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia, señaló en la audiencia lo siguiente: a) el recurrente dentro de los actos preparatorios del juicio seguido en su contra por el delito de estafa, interpuso la excepción de extinción de la acción penal, por lo que el Tribunal dictó el Auto Interlocutorio 110/2004, de 2 de septiembre, rechazando la extinción de la acción penal, Resolución apelada y confirmada por la Corte Superior; b) el Tribunal de Sentencia a partir de la acusación recién conoce la causa, por lo que no podría saber de lo ocurrido en la etapa preparatoria. La extinción de la acción penal no se produce simple y llanamente, sino que para dictar la Resolución debe tomarse en cuenta si las dilaciones son atribuibles al órgano jurisdiccional, al Ministerio Público o al imputado, conforme estableció la SC 101/2004, de 14 de septiembre, así como el AC 79/2004; c) el recurrente niega la validez de las sentencias constitucionales y desconoce que los jueces están sometidos a la Constitución y las Leyes, según señalan los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando disponen que todos los jueces y autoridades del país deben aplicar a sus resoluciones las interpretaciones que realice el Tribunal Constitucional, entonces, lo único que hicieron es aplicar el entendimiento asumido en la SC 101/2004, al ser de carácter vinculante y obligatorio, por lo tanto no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, siendo un error negar la validez de las sentencias constitucionales. Consecuentemente, el Tribunal de Sentencia examinó que la dilación de la causa es atribuible al recurrente; d) el imputado admite que interpuso incidentes, excepciones y nulidades, que generaron la dilación del proceso. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso con costas y multa de Bs1.000.-.
El recurrente alega la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la libertad, a la dignidad, a la defensa, a una justicia pronta e igualitaria, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a impugnar las resoluciones, así como los principios de irretroactividad de la Ley y de prelación de la Constitución Política del Estado y la garantía del debido proceso, denunciando que dentro del proceso penal seguido en su contra planteó la excepción de extinción de la acción penal por haber transcurrido más de los tres años de duración del proceso sin que exista sentencia condenatoria; sin embargo: a) los Jueces Técnicos rechazaron su solicitud no obstante de haber reconocido que los incidentes que planteó no fueron solicitudes dilatorias y que obedecieron a una defensa conciente, más aún si evidenciaron la existencia de excusas y alejamientos voluntarios de jueces, intervalos de tiempo largos entre cada acto procesal atribuibles únicamente al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional; b) los vocales recurridos confirmaron la resolución apelada con el simple argumento de que no existe en obrados actos con los que el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público generaron la dilación innecesaria del proceso, sin indicar si su poderdante incurrió en alguna dilación, tampoco mencionaron las dilaciones realizadas por el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional que le ocasionaron indefensión por los defectos absolutos incurridos, como ser la falta de notificación al Juez de Instrucción con el inicio de las investigaciones, falta de notificación con la querella, la impugnación al sobreseimiento vencido el plazo, tampoco existe referencia sobre los alejamientos y excusas de jueces, consideración de la objeción de la querella después del año de planteada, ni que el Ministerio Público solicitó anular obrados porque estaba vencido el plazo, justificando la anulación en su propia falta; c) las autoridades recurridas pretendieron aplicar lo dispuesto por la SC 101/2004 y su AC 79/2004-ECA, desconociendo que se trata de una sola Sentencia y no un conjunto de sentencias y que no constituye jurisprudencia, resultando indebida la aplicación de sentencias constitucionales sobre la ley, más aún si las autoridades recurridas no aplicaron en forma correcta esa sentencia, pues no tomaron en cuenta que las excepciones fueron planteadas en uso de su derecho a la defensa y debido proceso por la existencia de errores en la actuación del Ministerio Público y de la mala administración de justicia. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si lo denunciado resulta evidente y si merece la protección que brinda el amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- Fragmento 6
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre la exigencia de fijar con precisión el amparo que se solicita
- sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
- c)
- Fragmento 15
- la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional.
- la vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales encuentra su fundamento en el hecho de que cuando el Tribunal Constitucional realiza su labor interpretativa de las normas que consagran los derechos fundamentales, contribuye a la unificación y real vigencia de los derechos fundamentales, de ahí nace la exigencia de observar los entendimientos jurisprudenciales que realiza el Tribunal Constitucional en esa labor interpretativa
- III.3.
- Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso]
- por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.”
- III.3.2. Análisis del Auto Interlocutorio pronunciado por los Jueces Técnicos
- III.3.3. Análisis del Auto de Vista
- e)
- III.4.
- REVOCA en parte