SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0937/2006-R
Fecha: 25-Sep-2006
la vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales encuentra su fundamento en el hecho de que cuando el Tribunal Constitucional realiza su labor interpretativa de las normas que consagran los derechos fundamentales, contribuye a la unificación y real vigencia de los derechos fundamentales, de ahí nace la exigencia de observar los entendimientos jurisprudenciales que realiza el Tribunal Constitucional en esa labor interpretativa
En ese contexto, conforme concluyó la SC 0245/2006-R, de 15 de marzo, “la vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales encuentra su fundamento en el hecho de que cuando el Tribunal Constitucional realiza su labor interpretativa de las normas que consagran los derechos fundamentales, contribuye a la unificación y real vigencia de los derechos fundamentales, de ahí nace la exigencia de observar los entendimientos jurisprudenciales que realiza el Tribunal Constitucional en esa labor interpretativa; en consecuencia, las autoridades judiciales, administrativas y funcionarios públicos e incluso los particulares, están obligados a observar la doctrina constitucional que se haga en las sentencias constitucionales, puesto que en ellas están contenidas interpretaciones de las normas, entre ellas, las que consagran los derechos fundamentales, por lo mismo, su incumplimiento, implicaría un desconocimiento de la Constitución misma y de los derechos fundamentales como los de igualdad y la seguridad jurídica, entre otros”.
Bajo el marco señalado, la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, así como su AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, constituyen el entendimiento jurisprudencial adoptado por este Tribunal, luego de realizar una interpretación contextualizada y sistemática de las normas que consagran el instituto de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, contenidas en el Código de Procedimiento Penal, determinando su alcance en el actual régimen penal y en el sistema penal abrogado. Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos en las referidas resoluciones, se ha creado toda una línea jurisprudencial que resulta vinculante para todos los administradores de justicia, y que en definitiva ha establecido que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, conforme entiende el recurrente, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. A ese efecto, a través del AC 0079/2004-ECA, este Tribunal Constitucional ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que: “(...) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público”. (SC 1042/2005-R, de 5 de septiembre).
Por consiguiente, las autoridades recurridas no cometieron acto ilegal alguno al aplicar los entendimientos jurisprudenciales asumidos en la SC 101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, para dictar las resoluciones que resolvieron la excepción de extinción de la acción penal opuesta por el recurrente; por lo mismo, no corresponde otorgar la tutela solicitada por el recurrente bajo el argumento de que las autoridades recurridas no debieron aplicar lo dispuesto por las indicadas Resoluciones al no ser, a criterio del recurrente, vinculantes, pretendiendo a través de esta acción tutelar impugnar las resoluciones citadas y restar la validez de las mismas, bajo el argumento de que no constituyen jurisprudencia, argumento que resulta injustificado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- Fragmento 6
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre la exigencia de fijar con precisión el amparo que se solicita
- sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
- c)
- Fragmento 15
- la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional.
- la vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales encuentra su fundamento en el hecho de que cuando el Tribunal Constitucional realiza su labor interpretativa de las normas que consagran los derechos fundamentales, contribuye a la unificación y real vigencia de los derechos fundamentales, de ahí nace la exigencia de observar los entendimientos jurisprudenciales que realiza el Tribunal Constitucional en esa labor interpretativa
- III.3.
- Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso]
- por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.”
- III.3.2. Análisis del Auto Interlocutorio pronunciado por los Jueces Técnicos
- III.3.3. Análisis del Auto de Vista
- e)
- III.4.
- REVOCA en parte