SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0945/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0945/2006-R

Fecha: 26-Sep-2006

concedió

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo concedió el amparo solicitado y determinó la nulidad del proceso ordinario que se tramita en el Juzgado Decimocuarto en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, hasta la Resolución que determinó la intervención de la empresa “Volcán” S.A., incluida la admisión de la demanda interpuesta por Noemí Rina Miranda de Claure y Juvenal Claure Severich, con responsabilidad a determinarse en ejecución del fallo dictado; todo, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) el derecho procesal boliviano sólo permite revisar un proceso en la vía ordinaria cuando ésta tiene cosa juzgada formal y no cuando tiene cosa juzgada material y en un tiempo determinado, no teniendo los jueces de partido en lo civil facultad para revisar un laudo arbitral o del procedimiento arbitral sino conforme a los medios o vía que otorga la Ley de Arbitraje y Conciliación; 2) no se ha podido establecer una relación entre la medida precautoria de la intervención judicial con el fondo mismo de la demanda en razón que los derechos de disposición de la empresa “Volcán” S.A. no los tienen ni Marcelo Quintanilla ni menos el Interventor designado arbitralmente; 3) si bien las lesiones a los derechos y garantías alegadas por el recurrente podrían ser reparadas en la jurisdicción ordinaria aún dentro del proceso en el que el recurrente no es parte, cuando menos tangencialmente así pretendieron los terceros interesados; empero, cuando debe hacerse una ponderación de derechos, se tiene que velar por el más importante, el mismo que debe ser tutelado de manera inmediata; 4) en el caso examinado se está ante una cosa juzgada material, cuyo Laudo Arbitral emitido fue el resultado de un proceso arbitral, y por otra parte, ante un derecho que posiblemente le asista a Noemí Rina Miranda de Claure en razón a que tiene un porcentaje; sin embargo no ha sido parte de la discusión en el Laudo Arbitral; 5) el hecho de haber determinado la intervención judicial como medida precautoria por encima de lo ya decidido por el Tribunal Arbitral es un exceso por parte del Juez recurrido e importa un daño irreparable no sólo contra los intereses que puedan tener Rómulo o Juvenal Claure, partícipes en el Laudo Arbitral, sino también atentando contra la seguridad jurídica; 6) si bien pueden existir vías subsidiarias dentro del proceso ordinario; empero, en este caso se presenta un daño irreparable porque se estaría dando rienda suelta a una vía para revisar laudos arbitrales ejecutoriados, importando un esfuerzo mayor y un perjuicio al Estado boliviano que tiene que estar solventando gastos de tribunales para atender demandas que no corresponden y que deberían ser rechazadas de oficio; 7) en este caso el recurrente ha demostrado de manera fehaciente que la medida precautoria tomada por el Juez recurrido y ratificada a tiempo de admitir la demanda ordinaria de nulidad del proceso arbitral y anulación de los laudos arbitrales, ha generado perjuicios como la no renovación de una licencia de operaciones otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos así como la suspensión de esa unidad económica en el expendio de gasolina y la paralización de un servicio público con el consecuente daño económico y perjuicio que puede devenir en irreparable.