SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0945/2006-R
Fecha: 26-Sep-2006
III.2.
III.2. De los documentos que informan los antecedentes del recurso presentado, se evidencia que el 21 de junio de 2005, Noemí Rina Miranda de Claure, con el 1.43% de acciones de la empresa “Volcán” S.A., pidió la intervención de dicha empresa y el 22 de junio de 2005, Juvenal Claure Severich se adhirió a esa demanda precautoria -luego que el Tribunal de amparo rechazó in limine el recurso interpuesto por éste, contra el Presidente del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio- petición que dio lugar a que el Juez recurrido designe a Agustina Ruth Riveros Segurondo como Interventora. Posteriormente, Noemí Rina Miranda de Claure, formuló demanda ordinaria pidiendo la nulidad del procedimiento arbitral y de los Laudos Arbitrales pronunciados dentro de ese procedimiento, dirigiendo la acción contra el “Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio”, representada por su Presidente y contra Grover Pereira Gómez interventor de la empresa “Volcán" S.A. designado dentro del procedimiento arbitral. Los demandados dentro del proceso ordinario aludido opusieron, uno, la excepción de incompetencia, y ambos las de impersonería de los demandados y de obscuridad y contradicción en la demanda, las mismas que fueron rechazadas y al haber sido apeladas se encontraban pendientes de apelación.
El recurrente, dentro del citado proceso ordinario -en el que no es parte-, se apersonó para pedir fotocopias de los antecedentes y señalar a colación que la empresa “Volcán” S.A. de la que él es socio se encuentra sometida a una intervención ordenada mediante Laudo Arbitral dentro de un proceso arbitral que tiene la autoridad de cosa juzgada, haciendo notar que Juvenal Claure Severich intentó un recurso de anulación que fue rechazado, por lo que una acción de la misma naturaleza resulta improcedente, aclarando que la compulsa que se tramitó contra la Resolución que rechazó la anulación fue declarada ilegal; por lo que su autoridad -el Juez Decimocuarto de Partido en lo Civil- no resultaría ser competente impetrando se corrija procedimiento y se dejen sin efecto las medidas precautorias dispuestas teniendo presente que en la vía de auxilio judicial se tramita ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil la ejecución del Laudo Arbitral, pidiéndole finalmente que se inhiba del conocimiento de la causa.
Como se constata, el recurrente sin embargo de puntualizar algunos hechos que también señala como base argumentativa en el presente recurso, se limitó a exponerlos al mismo tiempo que en lo principal pidió fotocopias de los actuados, como indica él mismo en la suma del memorial presentado ante el Juez recurrido, y en ningún momento, de manera expresa suscitó un incidente o pidió la nulidad de obrados, menos exigió un pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas y, en su caso, de persistir la vulneración de sus derechos subjetivos dentro del proceso, tampoco impugnó ante el superior en grado con relación a cualquier decisión que el Juez de la causa ahora recurrido hubiere tomado; evidenciándose de esta manera que el recurrente no ha agotado los medios a su alcance para reparar las lesiones presuntamente sufridas, antes de acudir a la interposición del recurso de amparo constitucional.