SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0945/2006-R
Fecha: 26-Sep-2006
II.1.
II.1. Mediante Laudo Arbitral 18/2004, de 7 de diciembre, Gastón Ledezma Rojas, Árbitro único dentro del procedimiento arbitral seguido por Rómulo Claure Severiche contra Juvenal Claure Severich, que formuló reconvención, falló: 1. declarando probada en parte la demanda en cuanto a la pretensión alternativa en sentido de evitar la resolución del contrato de sociedad que significaría la disolución de la misma, con la modificación de la modalidad solicitada en la forma como se dispondrá en el numeral 4 de dicho fallo, no siendo ya del caso pronunciarse acerca del pedido de restitución de fondos reiterados por el accionista Juvenal Claure en atención a su incorporación dentro de la conciliación de cuentas acordada en el documento privado de 24 de mayo de 2001 y considerada en el informe de Auditoría; 2. improbada la reconvención de Juvenal Claure Severch, sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios al no haber sido demostrados plenamente los hechos ilícitos invocados y en virtud a las consideraciones expresadas acerca de los mismos en la parte considerativa correspondiente; 3. en atención a la equidad como indicador de una justicia distributiva, no ha lugar a la imposición de costas; 4. en base a las justificaciones expresadas anteriormente y, sobre todo, ante la imposibilidad que los socios retornen al mutuo entendimiento y colaboración así como preservando la existencia de la unidad económica (“Volcán” S.A.) dispone: a) abrir el término de sesenta días para que las acciones sean puestas a la venta como unidad industrial y comercial completa a través de la oferta directa entre accionistas, en primer término y, de no existir interés en ninguno de ellos en el término de treinta días, deberán ser ofertadas a terceros interesados, debiendo para tal efecto practicarse la evaluación de todos los activos para establecer el justo y correcto precio dentro los siguientes treinta días; b) que, de no existir una tercera persona natural o jurídica como comprador en el indicado término, deberá procederse a la disolución de la sociedad y; c) a los efectos de la gestión expresada en los dos puntos anteriores, se encomienda esta labor al actual interventor de la empresa en coordinación de los socios de la empresa (fs. 41 a 68).