SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2007-R

Fecha: 08-Ene-2007

III.2.

III.2.   En cuanto a la emisión del mandamiento de condena contra el recurrente, es menester a efecto de resolver la problemática planteada precisar las atribuciones del juez o tribunal de la causa como del juez de ejecución penal respecto a la emisión y ejecución del mandamiento de condena; en ese sentido, se tiene que los jueces de instrucción en aplicación del procedimiento especial previsto en los arts. 373 al 374 del CPP, los jueces de sentencia y los tribunales de sentencia en la sustanciación y resolución de la etapa del juicio oral y público, y en ejercicio de la competencia que les asignan los arts. 52, 53 incs. 1) y 2), y 54 inc. 3) del CPP, tienen la atribución de emitir el mandamiento de condena previsto por el art. 129 inc. 4) del CPP, se entiende como emergencia de la ejecutoria de una sentencia condenatoria. Así lo estableció la SC 0207/2004-R, de 9 de febrero, al señalar: “…conforme al art. 129 inc. 4) CPP con relación a los arts. 44 y 365 del mismo Código, el juez competente para expedir el mandamiento de condena, es el que pronunció la sentencia condenatoria y no así el Juez de Ejecución Penal y Supervisión, cuyas atribuciones están específicamente señaladas en los arts. 55 CPP y 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, entendiéndose que la competencia asignada por el art. 428 CPP, está referida a la ejecución del mandamiento de condena expedido por el juez o tribunal que dictó la sentencia”; del entendimiento anotado, se establece que el Juez o tribunal que pronunció la sentencia debe expedir el mandamiento de condena, correspondiendo al juez de ejecución penal, ejecutar las sentencias condenatorias, así como la resolución de todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución; es decir, al juez de ejecución penal le corresponde ejercer el control sobre el efectivo desarrollo de la pena impuesta dentro de los límites establecidos en la sentencia, así como el control del respeto de los derechos del condenado. A partir de esta conclusión, se establecen tres aspectos de relevancia: a) la norma contenida en el art. 428 del CPP, no debe ser entendida en sentido que la ejecución del mandamiento de condena puede ser realizada por el juez de ejecución penal, pues en términos operativos, resulta lógico que esa función estará encargada a la autoridad penitenciaria, aspecto que deberá constar en el mandamiento de condena, en cumplimiento al art. 128 inc. 2) del CPP, b) estableciéndose que la emisión del mandamiento de condena corresponde al juez o tribunal de la causa, no es necesaria, para su ejecución, una nueva orden emitida por el juez de ejecución penal; y c) si bien el art. 430 del CPP determina que ejecutoriada la sentencia condenatoria se remitirán copias autenticadas de los autos al juez de ejecución penal, dicha exigencia no supone que esta autoridad judicial sea la encargada de ordenar la ejecución del mandamiento de condena, sino precisamente para ejercer sus atribuciones relativas al control en el cumplimiento de la ejecución de la condena y la sustanciación y resolución de los incidentes que eventualmente pueden promoverse en esta etapa del proceso penal. Entendimiento que implica una modulación a la SC 0733/2006-R, de 26 de julio. 

           En el caso de autos, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se establece que dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente, por Sentencia 323/2004, de 16 de octubre, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en aplicación de procedimiento abreviado, le condenó a la pena de tres años y seis meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, previsto en los arts. 261 y 262 del CP; decisión judicial, que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 132/2005, de 12 de mayo, en cuyo mérito, el 10 de agosto de 2005, en suplencia legal del Juzgado donde se tramitó la causa, ante la existencia de un fallo ejecutoriado conforme el art. 126 del CPP y en observancia del art. 129 inc. 4) del mismo cuerpo legal, sin incurrir en ningún acto ilegal, la autoridad judicial recurrida ordenó la emisión del mandamiento de condena, encomendando su ejecución al Director del recinto penitenciario de San Pedro, en observancia del art. 128 del CPP, cuyo cumplimiento determinó la privación de libertad del recurrente.