SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2007-R

Fecha: 08-Ene-2007

III.4. El caso en examen

De los antecedentes que informan el cuaderno procesal se establece que, los Vocales de la Sala Civil Segunda constituidos en Tribunal de hábeas, procedieron erróneamente a rechazar in limine el recurso interpuesto, cuando lo que correspondía era proceder a su admisión, señalando de inmediato día y hora de audiencia, en sujeción al art.18. II de la CPE; y luego de escuchados los alegatos de las partes, emitir la resolución que corresponda; más aún si del contenido del memorial se establece claramente que el recurrente cumplió con todos los requisitos de contenido previstos por el art. 90.I.1 y 2 de la LTC, indicando con precisión y claridad los hechos motivantes del recurso y los derechos y garantías que considera vulnerados, señalando como lesionados la garantía al debido proceso y del principio de celeridad procesal, alegando como supuesto acto ilegal el hecho de que una vez solicitada la cesación de la detención preventiva, la autoridad recurrida no defirió conforme a derecho, sino por el contrario remitió en vista fiscal; señalando además que contra dicha determinación planteó recurso de reposición, informándole que previamente a su consideración se tenía que esperar la devolución del proceso de la Fiscalía, extremos que sin lugar a dudas al ser materia de hábeas corpus, debió procederse a señalar y realizarse indefectiblemente la audiencia, toda vez que, de las disposiciones constitucionales y legales precedentemente transcritas, se establece que a diferencia de lo que ocurre en el amparo constitucional, en el recurso de hábeas corpus no es admisible el rechazo in limine, incurriendo los Vocales del Tribunal en una injustificada dilación y denegación de justicia, máxime si se debe tomar en cuenta que la recurrente al momento de incoar la acción extraordinaria se encuentra privada de libertad, encuadrando en consecuencia su accionar a la sanción establecida en el art.18.VI de la CPE, que señala: “la autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este artículo quedará sujeto a la sanción con arreglo al art. 123, atribución 3 de esta Constitución”.

         No obstante lo argumentado y sostenido ut supra, es necesario dejar sentado para fallos posteriores, el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0912/2006-R, de 18 de septiembre, que moduló los alcances en cuanto a la admisibilidad del rechazo in limine en esta clase de recursos, cuando la acción está dirigida contra particulares. Así la referida línea jurisprudencial ha puntualizado lo siguiente:  “… respecto a la decisión del Tribunal de hábeas corpus de no admitir el recurso respecto a (…), es menester recordar que en cuanto a la legitimación pasiva de particulares en el recurso de hábeas corpus, este Tribunal en la SC 0581/2001-R, de 18 de junio, señaló que: 'el recurso de hábeas corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado tutela el derecho a la libertad y se manifiesta como la pretensión del administrado a que le sea respetado el valor libertad por parte del poder público; en consecuencia, el hábeas corpus no procede contra particulares, en cuyo caso se configura el delito de privación de libertad, tipificado en el art. 292 del Código Penal, comportamiento que es objeto de un proceso penal, y no de un Recurso de hábeas corpus'.