SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2007-R

Fecha: 08-Ene-2007

III.5.

III.5. Finalmente, con referencia a lo fundamentado por el Tribunal de hábeas corpus, en sentido de que existe imposibilidad de activar este recurso por el principio de subsidiariedad, ante la existencia de medios de impugnación específicos, aptos e inmediatos para restituir el derecho a la libertad, conforme lo previene la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, habiendo el recurrente presentado recurso de reposición que se encuentra pendiente de resolución; corresponde, glosar los entendimientos jurisprudenciales asumidos por este Tribunal respecto a la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus.

          En ese orden, la SC 0160/2005-R, estableció que procederá declarar la improcedencia del recurso de manera excepcional, cuando se advierte que el recurrente tiene un medio ordinario, igual de inmediato y eficaz para hacer restituir sus derechos a la libertad física o de locomoción, siendo este el recurso de apelación previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) contra las resoluciones que impongan, rechacen o modifiquen las medidas cautelares, el cual debe ser utilizado previamente y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.

Así la línea jurisprudencial en sus partes sobresalientes señaló: “(…) el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

En la misma Sentencia Constitucional, considerando al recurso de apelación previsto en las normas del art. 251 del CPP, como idóneo por ser oportuno y eficaz, para impugnar las resoluciones que aplican medidas cautelares vinculadas a los derechos bajo protección de este recurso, se estableció lo siguiente:

”El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones…”.

          Por su parte, la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, que amplió el entendimiento contenido en la Sentencia precedente, dejó sentado que previamente a la interposición del hábeas corpus, las supuestas aprehensiones ilegales efectuadas por funcionarios policiales o autoridades fiscales deben ser reclamadas ante el juez cautelar, quién conforme prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, se constituye en el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales. Bajo esa premisa, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus. En ese sentido, la SC 0181/2005-R, ha  señalado lo siguiente:

          ”(...) De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

          Establecidos los supuestos de subsidiariedad, vale decir: la facultad de apelar de las resoluciones sobre medidas cautelares y la posibilidad de reclamar las aprehensiones supuestamente ilegales ante el juez cautelar con carácter previo a la interposición de esta acción extraordinaria; esta jurisdicción también ha determinado excepciones a dicho principio.           Ese es el caso de la SC 1331/2006-R, de 18 de diciembre, que ha señalado que las características de inmediatez y urgencia del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, no se presenta tratándose de resoluciones pronunciadas por jueces que tienen su asiento judicial en provincias, “… pues si bien el art. 251 del CPP establece un plazo de tres días para que el Tribunal se pronuncie respecto a la apelación presentada, no es menos cierto que este plazo empieza a computarse desde que las actuaciones son recibidas en el Tribunal, lo que significa que desde el envío de los antecedentes hasta su recepción, tratándose de resoluciones pronunciadas por jueces que tienen su asiento judicial en provincias, puede transcurrir muchos días, desnaturalizando al recurso de apelación como recurso inmediato, idóneo y eficaz para reparar las lesiones al derecho a la libertad”.

          Por su parte, la SC 0645/2006-R, de 4 de julio, ha establecido que no es aplicable la excepción a la subsidiariedad cuando: “…no existen elementos de convicción que acrediten que nos encontramos ante la existencia de un delito presuntamente cometido por el actor, y menos que éste hubiera actuado en flagrancia, por lo que no podía acudir ante el Juez cautelar para denunciar el hecho ilegal, toda vez que esa autoridad controla la legalidad de la investigación por supuestos delitos”.

Ahora bien, establecidos los casos en los que son aplicables las SSCC 0160/2005-R y 0181/2005-R, así como las excepciones a las subreglas, corresponde señalar que en el caso analizado no es aplicable la subsidiariedad, debido a que no existe propiamente una resolución de medidas cautelares contra la cual se podría interponer el recurso previsto en el art. 251 del CPP, toda vez que, conforme a los lineamientos precedentes, los supuestos de subsidiariedad, -salvo las excepciones señaladas-, procede cuando la parte recurrente está facultada a incoar el recurso de apelación contra las resoluciones que impongan, rechacen o modifiquen las medidas cautelares y cuando previamente se debe ocurrir ante el juez cautelar denunciando supuestas aprehensiones ilegales, debiéndose por lo demás conocerse las ilegalidades que se denuncien y que estén conectadas con la libertad, tal cual acontece en el caso específico, en el que se demanda la negativa a procesar la solicitud de cesación de detención preventiva.

Por lo analizado los Vocales de la Sala Civil Segunda, constituidos en Tribunal de garantías al haber rechazado in limine el recurso interpuesto no han ajustado su accionar a las normas previstas en la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional, correspondiendo revocar la Resolución venida en revisión debiendo el Tribunal de hábeas corpus señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, a efecto de sustanciar el recurso conforme a ley, declarando su procedencia o improcedencia según corresponda.