SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2007-R
Fecha: 08-Ene-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 10 de mayo de 2006, a horas 3:35 a.m. aproximadamente, se produjo una reyerta entre “Lizardo” Edwin Kahuapaz Monasterios y Hernán Barra Peralta, incidente por el que fueron detenidos por la Policía, y al día siguiente, imputados por el Fiscal de Materia, Fernando Mita Barrientos, por la presunta comisión del delito de homicidio en riñas y peleas, aludiendo erróneamente al art. 254 (homicidio por emoción violenta) del Código Penal (CP) en lugar del art. 259 del citado Código; por lo que “desde ese momento a la fecha hubieron errores en la calificación del tipo penal” (sic). En cuanto a su persona se refiere, debió excluírsela de la imputación porque no participó de la pelea aludida.
Con esa imputación y sin haberse puesto la misma en conocimiento del Juez cautelar, éste, sin embargo, señaló directamente día y hora de audiencia para las medidas cautelares, la misma que se llevó a efecto vulnerando el art. 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que “Recibido el informe, el fiscal impartirá instrucciones a los preventores e informará al juez de la instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes”; así, sin observar lo acontecido, el Juez cautelar dictó la Resolución 180/2006, de 11 de mayo, disponiendo su detención preventiva porque habrían propinado una golpiza y a consecuencia de ello existe un fallecido, fueron arrestados y el Fiscal ordenó su aprehensión, afirmando que se presentan los dos requisitos señalados en el art. 233 del CPP; o sea, que son autores del hecho punible y existe peligro de fuga porque no habría adjuntado documento fehaciente de tener familia y trabajo.
Si bien, de acuerdo con el art. 227 del CPP, la Policía Nacional puede aprehender a toda persona cuando haya sorprendido en flagrancia, y ponerla a disposición del Fiscal; éste a su vez puede ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado o reprimido con una pena de libertad igual o superior a dos años, y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP); por lo que mal pudo el Fiscal proceder a su aprehensión puesto que el delito imputado prevé la reclusión de uno a seis años; es más, ella no cometió homicidio alguno y no debía ser procesada.
El 25 de mayo de 2006, solicitó cesación de la detención preventiva en aplicación de los arts. 239 y 250 del CPP, acompañando nuevos elementos que demuestran que ya no concurren los motivos de su detención, o que tornan conveniente para que sea sustituida por otras medidas; mas, la audiencia señalada para el 2 de junio de 2006, fue suspendida ante la inasistencia del querellante y sus abogados, por lo que en la audiencia llevada a cabo el 14 de junio de 2006, el Juez cautelar mediante Resolución 231/2006, rechazó la solicitud de cesación impetrada señalando que “con referencia al domicilio duda por cuanto existe tres direcciones diferentes…”, razón por la cual sigue detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.
Posteriormente, en vista a que los antecedentes fueron remitidos ante el Tribunal Segundo de Sentencia por haberse dictado acusación por el delito de homicidio (art. 251 del CP), nuevamente solicitó cesación de la detención preventiva; sin embargo, los Jueces de ese Tribunal, mediante Resolución 368/2006, de 31 de octubre, rechazaron su petición, la misma que tras haberse apelado quedó subsistente debido a que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó la cesación porque no habría presentado un certificado domiciliario idóneo, debido a que supuestamente es inquilina y que es posible que tenga que pagar alquileres al ser la concubina de “Lizardo” Edwin Kahuapaz Monasterios, razonamiento impertinente que además de referirse a su vida privada alude al hecho de que ella, con anterioridad, dio tres domicilios, extremo que ya fue resuelto por Auto 231/2006 y no correspondía analizarse en el caso de la última petición.