SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2007-R

Fecha: 08-Ene-2007

III.2.

III.2. Para dilucidar la problemática planteada corresponde señalar en primer lugar que el proceso penal seguido contra la ahora recurrente y “Lizardo” Edwin Kahuapaz Monasterios  al tiempo de la interposición del recurso, se encontraba en la  etapa preparatoria del juicio originada en la acusación formulada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio simple tipificado en el art. 251 del CP.

Por otra parte, cabe indicar que la recurrente en la demanda formulada acusa la existencia de presuntas ilegalidades, tales como, por ejemplo, la tipificación de los delitos imputados ante el Juez cautelar y otras, que son atribuidas al Fiscal de Materia, autoridad que no está recurrida. Es más, la recurrente ha omitido considerar que de acuerdo con el art. 279 del CPP, tanto la Fiscalía como la Policía Nacional deben actuar siempre bajo control jurisdiccional, luego, en la etapa de investigación, es el Juez cautelar el que tiene la facultad de conocer de las presuntas lesiones que se hubiesen producido en el curso de la investigación. A efecto, y sólo a manera de ilustrar lo señalado, es menester señalar el siguiente precedente constitucional: “Las supuestas lesiones al derecho a la libertad, deben previamente ser reparadas por las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso y únicamente cuando no sean reparadas oportunamente se abre la jurisdicción constitucional por medio del hábeas corpus, más aun cuando en el caso del informe prestado por la autoridad recurrida y que no ha sido desvirtuado por la parte recurrente, se tiene que el Juez cautelar ya señaló audiencia para resolver la situación del imputado, momento en el que el mismo puede denunciar los hechos que considera vulneraron su derecho a la libertad, para que sean reparados y si la tipificación de los hechos en los momentos preliminares de la investigación no dan lugar a la aplicación de una medida cautelar de carácter personal como lo es la detención preventiva, también tienen que ser valorados por el Juez que ejerce el control jurisdiccional en esa etapa, quien con la facultad que tiene puede observar y reencausar legalmente los actos del Fiscal asignado al caso” (SC 0826/2006-R, de 22 de agosto).