SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2007-R

Fecha: 08-Ene-2007

III.3.

III.3. En cuanto al rechazo por parte del Juez cautelar a la petición de cesación de la detención preventiva impetrada por la recurrente, corresponde dejar establecido que la mencionada Resolución, además de no haber sido impugnada oportunamente por la vía de la apelación conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP, que establece: “La Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas”, fue la misma recurrente, que -al no tener esta decisión un carácter definitivo- planteó nuevamente su petición de cesación, esta vez ante el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal también recurrido.

Las circunstancias anotadas, a fuerza de reiterar, muestran que la recurrente no sólo tomó la decisión de plantear una nueva solicitud de cesación de su detención preventiva, si no que, no hizo uso del recurso que la ley le franqueaba para apelar del rechazo emitido por el Juez cautelar, situación que determina la imposibilidad para que este Tribunal se pronuncie sobre un presunto detrimento del derecho a la libertad invocado por la recurrente y eventualmente una detención preventiva, puesto que desnaturalizaría el carácter subsidiario que de manera extraordinaria ha establecido la jurisprudencia constitucional para los casos de las resoluciones de modificación o rechazo de una medida cautelar, que para abrir su competencia, debe agotarse el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP antes citado.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en correspondencia a la ya citada ultimo párrafo del Fundamento Jurídico III.1, ha establecido que: “ (…) el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso [art. 251 del CPP] que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”. Por lo mismo, el recurso interpuesto contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal resulta improcedente por subsidiariedad.