SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2007-R

Fecha: 11-Ene-2007

a)

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Oscar Hassenteufel Salazar, Salvador Romero Ballivián, Jerónimo Pinheiro Lauría; Presidente y Vocales de la CNE; Elías Jorge Valdez, Gonzalo Vargas, Urbano Franco, Fernando Coelho y Marilyn Aguada; Presidente y Vocales de la CDE de Pando; pidiendo se le conceda, disponiéndose lo siguiente: a) se anulen las mesas observadas de Humayta 11989, Camacho 11960, Puerto América 16879, Ingavi 11991, Ballivián 11870, San Martín 16877 y 11967, Nueva Esperanza 20008, 11918, 11999, Copacabana 11983, Candelaria 20000, Puerto Consuelo 23429, De repente 11990, Monte Carlos 11958, Puerto Cárdenas 11956, Fortaleza 11915, 20001, Nacebe 11987, La Punta 11949, Santa Lucia 23411, Loma Velarde 11961 e Independencia 16885; b) se anulen las Resoluciones de los órganos electorales que declararon ganador de las elecciones, así como la posesión en el cargo de Prefecto del departamento de Pando, y se realicen nuevos cómputos con los nuevos resultados; y c) la calificación de daños y perjuicios.

Los recurridos Oscar Hassenteufel Salazar, Jerónimo Pinheiro Lauría y Salvador Romero Ballivián, por medio de sus representantes, presentaron informe escrito cursante de fs. 1991 a 1997, que fue reiterado en audiencia, en el cual expresaron los siguientes argumentos: a) la CNE, instituida por las normas del art. 226 de la CPE, como el órgano electoral autónomo e independiente de los poderes del Estado, tiene la potestad delegada por el Estado para administrar, dirigir, controlar y fiscalizar los procesos electorales; por ello, actuó con plena jurisdicción y competencia en el control del proceso electoral en el que participó el recurrente, ya que es la máxima autoridad en materia electoral, conforme determinan las normas previstas por el art. 28 del CE; siendo sus decisiones de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, con dos excepciones; cuando vulneren derechos y garantías constitucionales, correspondiéndole dicha revisión a la jurisdicción constitucional; y cuando sus resoluciones afecten derechos legítimos, en dos supuestos: i) cuando los documentos que sirvieron de base resulten falsos; y ii) cuando sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes, con prueba de reciente obtención. Esta revisión de legalidad la efectúa la misma CNE; en ese entendido, de la revisión de los actos del recurrente, se tiene que no acudió a ese procedimiento de revisión ante la propia CNE; por tanto, incumplió el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, tal como fue expresado en las SSCC 0633/2002-R, 0507/2002-R, 1365/2001-R y otras; b) no es evidente que se hubiera vulnerado el derecho de petición, ya que mediante nota VPE-429/2005, de 23 de diciembre, se comunicó al representante de la alianza UN-MAR, que habiéndose recibido cuatro notas con solicitud de anulación de algunas mesas electorales, tal solicitud no podía concederse por haberse concluido el cómputo departamental, dicha nota fue de conocimiento de Limberg Menacho el 23 de diciembre de 2005, prueba de ello es que José Luis Fernández Betancourt, delegado del UN, reconociendo haber sido notificado, pidió que sea evaluado el informe de la CDE de Pando. Luego, mediante memorial de 27 de diciembre de 2005, el delegado alterno de UN reiteró la solicitud de nulidad de las actas de los recintos de Puerto América, Puerto Consuelo, Nueva Esperanza, Nacebe y San Martín; y denunció que a sus delegados no se les permitió ingresar a dichos recintos, y las demás denuncias que efectúan en el presente amparo. A los dos memoriales descritos la CNE respondió mediante proveído de 29 de diciembre de 2005, afirmando que tales peticiones no eran atendibles porque su competencia no se abrió formalmente, conforme disponen las normas previstas por el art. 187 del CE; notificándose dicha decisión al delegado alterno del UN, el 30 de diciembre de 2005; y también se contestaron a los memoriales de 12, 19 y 20 de diciembre de 2005; c) la Resolución 01/2006, de 5 de enero, fue emitida en esa fecha porque el vocal Pinheiro solicitó licencia con cargo a vacación el 19 de diciembre de 2005, y el 27 del mismo mes y año el Presidente de la CNE hizo lo mismo; tales licencias fueron solicitadas antes de conocer el recurso del recurrente, el 29 de diciembre de 2005; las referidas autoridades se restituyeron a sus funciones el 3 de enero de 2006, porque el día anterior fue feriado; si bien es cierto que para algunos actos la CNE tiene un plazo fijado por ley, para el tratamiento de las apelaciones de las resoluciones de las Cortes Departamentales Electorales, previstas por el art. 29 inc. m) del CE no existe un término expreso, por lo que deben aplicarse supletoriamente las normas civiles, porque las normas del art. 240 del CE, disponen que el procedimiento electoral es sumarísimo y que en lo que no sean contrarias se aplicaran las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen en el art. 204 que en procedimientos sumarísimos el plazo para dictar resolución es de diez días; por ello, ese es el término que la CNE tenia para emitir su resolución, habiéndolo cumplido; d) no se vulneró el derecho del recurrente a participar en el gobierno, ya que participó como candidato a prefecto del departamento de Pando y emitió su voto; cosa distinta es que la voluntad popular haya efectuado una elección distinta; e) tampoco se lesionó el derecho de acceso a la justicia, ya que al emitir la Resolución 001/2006, se administró justicia electoral en el caso de las denuncias de la organización política del recurrente; f) el registro de ciudadanos que el recurrente observa esta efectuado conforme a la ley, pero a las organizaciones políticas sólo se hace entrega de una copia incompleta por seguridad, para evitar el mal uso del padrón electoral; g) conforme determinan las normas del art. 4 del CE, la responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde a los poderes del Estado, al organismo electoral, a los partidos y agrupaciones políticas y a la ciudadanía en general; por ello es que el citado Código consagra mecanismos como la acreditación de delegados ante las notarías electorales, en la elección de jurados y en las mesas de sufragio; pudiendo haber observado entonces las irregularidades que se reclaman en el presente amparo, pero no lo hicieron; y h) en lo referido a la ubicación de los recintos, se debe afirmar que dicha observación emerge de los resultados adversos al recurrente, ya que anteriormente participó de otras elecciones, en las cuales los recintos fueron los mismos, pero no efectuó observación alguna porque fue elegido representante nacional o Concejal. Finaliza solicitando que en base al principio de preclusión, que implica que las elecciones no pueden ser anuladas por ninguna autoridad ni por causa alguna, conforme disponen las normas del art. 192 del CE; se deniegue el presente amparo constitucional.

El recurrido, Elias Jorge Valdez, por sí y en representación de Urbano Franco, Fernando Coelho y Marylin Aguada, presentó informe escrito cursante de fs. 1937 a 1947, en el que manifestó lo siguiente: a) cumplieron a cabalidad su labor de administrar justicia electoral con imparcialidad en el proceso electoral que dio lugar al presente amparo, producto de ello es que se reconoció la personería jurídica de la organización política del recurrente, fue habilitado como candidato a Prefecto, habiéndole también facilitado toda la información que requirió; de igual modo se preservó el principio de igualdad de todos los candidatos; emergente de esa labor es que los delegados del recurrente fiscalizaron cada mesa electoral, como demuestra la filmación del asiento electoral de Puerto Consuelo, instalado en el Aserradero “Los Indios”, en el que ejerció su derecho al voto el candidato ahora Senador electo por el UN, Abraham Cuéllar, evidenciándose la presencia de un delegado de dicho partido; por ello, la afirmación de falsificación de los sellos de dicho partido es una calumnia; como consta en las actas de escrutinio de las diferentes mesas. Además de participar en el acto eleccionario, los delegados de la alianza UN-MAR, participaron en todos los actos del calendario electoral como inscripción de ciudadanos, depuración del Padrón, reunión de delegados, taller de capacitación, sorteo de jurados, recibieron todas las Resoluciones y Reglamentos emitidos por el organismo electoral; en consecuencia, no es evidente que con aval de la CDE de Pando no se hubiera permitido el ingreso de los delegados del recurrente a los recintos electorales que señala; b) el día de las elecciones se hicieron respetar las normas del art. 219 de la CPE, por lo que el acto electoral transcurrió con normalidad; no siendo evidentes tampoco las aseveraciones de presión por parte de militantes de PODEMOS sobre notarios electorales, ya que ante la primera denuncia, respecto al Notario Electoral de Blanca Flor, la Sala Plena determinó la rotación de dicha autoridad electoral, garantizando así la legalidad del proceso; e incluso asistieron observadores de la Organización de Estados Americanos (OEA) verificando la imparcialidad de su trabajo; c) los notarios electorales no pueden evitar que familiares se inscriban en el mismo libro; y tampoco quienes tengan dependencia laboral, por lo que la denuncia del recurrente de que existe un libro con familiares o dependientes no tiene asidero legal; d) de la misma forma, el sorteo de jurados electorales es un procedimiento técnico legal, llevado a cabo conforme las normas previstas por los arts. 54, 55, 56 y 57 del CE, lo que desmiente la posibilidad de una componenda entre la corte y algún partido para designarlos; no siendo evidente que todos tengan una militancia en el partido ADN, ya que fueron sorteados; no obstante ello, de haber ocurrido lo que se denuncia, el recurrente tenía cuatro días desde la publicación de las listas para pedir la excusa de los jurados electorales por una de las causales del art. 53 del CE, y conforme determinan las normas del art. 240 del mismo Código; lo que no ocurrió; e) la investigación de delitos como el traslado de personas, la no coincidencia entre las firmas de los libros de inscripción y los de sufragio, no corresponden a las atribuciones de la CDE; f) las observaciones efectuadas por la alianza UN-MAR fueron atendidas dentro de los plazos previstos para el efecto, pues al memorial presentado en la sesión pública de cómputo de votos, por medio del cual solicitaron la revisión y auditoria de las actas de escrutinio de Puerto América y otras, se proveyó que debería respetarse las normas de los arts. 163, 169 y 170 del CE, puesto que no existían observaciones en las actas de escrutinio, única forma de cuestionar el acto electoral; a menos que se hubiera hecho uso del recurso de apelación para la nulidad de la mesa, previsto por el art. 185 del CE, lo que no ocurrió; y por otro lado, la auditoria técnica jurídica es algo no previsto por las normas electorales; no siendo tampoco procedente la nulidad de las elecciones, en aplicación del principio de preclusión previsto por los arts. 192 y 193 del CE; g) las solicitudes de los delegados de la alianza UN-MAR fueron todas respondidas, así; al memorial de 12 de diciembre de 2005, se efectuó el informe 67/05 de la Dirección de Informática; a los dos escritos de 19 de diciembre de 2005, se respondieron mediante Auto 209 del día siguiente; al memorial de 20 de diciembre de 2005, se dispuso que deberían acudir a la justicia ordinaria, y al segundo escrito de esa fecha se respondió igual que al de 23 de diciembre de 2005, mediante proveídos de 22 y 23 del mismo mes y año, por lo que no es evidente la lesión al derecho de petición, ya que este derecho no obliga a conceder lo peticionado, sino a responder al ciudadano; y h) en cuanto al caso de la presunta niña, NN, se tiene que ésta es mayor de edad. Finalizan solicitando que se deniegue el presente amparo constitucional