SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2007-R

Fecha: 11-Ene-2007

III.2.

III.2. En el caso presente, el recurrente asevera haber efectuado una serie de reclamos, como la existencia de un Padrón Electoral modificado, y la doble inscripción de militantes de la agrupación ciudadana PODEMOS; empero, de la revisión de la prueba aportada, se constata que por medio de escrito presentado ante la CDE el 18 de diciembre de 2005, el delegado de la alianza UN-MAR, presentó denuncia de la comisión del delito de “doble inscripción”, previsto por las normas del art. 196 del CE por lo que pidió que se haga la respectiva denuncia ante el Ministerio Público; al respecto, se debe precisar que la modificación del Padrón Electoral denunciado en el presente amparo constitucional, constituye delito de “alteración o modificación del padrón electoral” conforme determinan las normas previstas por el art. 205 del CE.

De igual modo, el recurrente denunció ante la CDE de Pando y ante este Tribunal Constitucional, la comisión de otros delitos electorales, como el delito de “violación del secreto del voto”, “obstaculización de procesos electorales” y “traslado fraudulento de ciudadanos” (arts. 201, 201 bis y 202 del CE); ante lo cual, mediante Auto de 21 de diciembre de 2005, la CDE de Pando resolvió que dicha denuncia debe presentarse ante el Ministerio Público, porque las normas del art. 236 del CE determinan que los delitos electorales deben ser conocidos por la justicia ordinaria; decisión confirmada por la CNE mediante la Resolución 001/2006, de 5 de enero; la que también instruyó que las denuncias de comisión de delitos electorales sean remitidas ante el Ministerio Público.

Además, la misma Resolución, se refirió a las denuncias efectuadas por el recurrente y sus delegados, respecto al impedimento de la presencia de sus delegados en varias mesas electorales, y por ello la petición de revisión, auditoria y la nulidad de algunas mesas por fraude electoral, como las de Nueva América, Nueva Esperanza (mesas 11918, 11999 y 20008), San Martín (mesas 11977 y 16877), Camacho mesa 11960, y otras.

Finalmente, la citada Resolución señaló que el principio de preclusión consagrado en el art. 3 inc. f) del CE era aplicable al proceso electoral para la elección de prefectos; por tanto, al no haberse cumplido lo exigido por las normas previstas en los arts. 169, 185, 186 y 187 del CE, referidos a la tramitación del recurso de apelación del acto electoral en cada mesa, que exige que sea presentado y anotado en el acta de cada mesa electoral, la competencia de la CNE no se abrió formalmente.

Ahora bien, la decisión asumida por la CNE no fue impugnada por el recurrente ante el propio organismo electoral, tal y como posibilitan las normas previstas por el art. 28 del CE y como la jurisprudencia de este Tribunal ha manifestado y resuelto en anteriores oportunidades cuando se cuestionaron las resoluciones de la referida Corte; en consecuencia, el presente amparo constitucional debe ser declarado improcedente por subsidiariedad; pues el recurrente ni sus delegados cuestionaron la decisión de la CNE por medio del recurso de revisión, haciendo aplicable la subregla 1.a) de las establecidas por la SC 1337/2003-R, que establece que el amparo es improcedente “a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación”; como en el caso presente.