SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2007-R
Fecha: 11-Ene-2007
III.1.
III.1. A ese efecto, antes de dilucidar el fondo de la problemática presentada, corresponde resolver la observación efectuada por los recurridos, quienes manifiestan que debe aplicarse el principio de subsidiariedad del amparo constitucional para declarar la improcedencia del presente recurso; al respecto, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional, en la tramitación de similares recursos de amparo constitucional, en una correcta interpretación de las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE, que disponen que este recurso se concederá siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales denunciados de lesionados, ha establecido que el recurso está regido por los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez, de los cuales el primero supone el agotamiento previo de todos los medios y recursos que la normativa aplicable al caso le otorga al recurrente para la protección de sus derechos, y una vez concluidos recién acudir al recurso tutelar de amparo; así recogiendo la abundante jurisprudencia constitucional respecto al principio de subsidiariedad, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, expresó la siguiente línea jurisprudencial: “(...) El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”. Razonamiento del cual la misma Sentencia extrajo las subreglas que ocasionan la improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad, que deben ser aplicadas cuando la situación denunciada se acomode a uno de los siguientes supuestos: “(...) cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
La SC 1503/2004-R, de 21 de septiembre, expresó que: “De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
de 29 de mayo, en la que se manifestó lo siguiente: “(…) una interpretación contextualizada e integral de la normas previstas por los arts. 28 in fine y 193, última parte del Código Electoral, se colige que el recurrente no ha agotado todos los medios que el Código Electoral le franquea para hacer valer los derechos que considera conculcados. En efecto, si bien es cierto que el art. 193 última parte del Código Electoral dispone que 'los fallos expedidos por la Corte Nacional Electoral, en estos trámites (se refiere a las demandas de inhabilidad), serán irrevisables y causarán estado', no es menos cierto, que dicha norma debe ser interpretada -aplicando el principio de la concordancia práctica- en coherencia con la norma prevista por el art. 28 in fine del mismo cuerpo legal, pues esta última es una norma constitutiva que reconoce la jurisdicción y competencia del máximo organismo electoral y establece una excepción a la regla de la irrevisabilidad e inapelabilidad de sus decisiones, abriendo la vía de la revisión a tramitarse ante el mismo órgano con el objeto de preservar su autonomía e independencia. En consecuencia, según la norma citada, una resolución de la Corte Nacional Electoral puede ser revisada cuando afecte derechos legítimamente adquiridos por un ciudadano, partido o alianza; lo que significa que el recurrente pudo haber planteado ante la propia Corte Nacional Electoral el recurso de revisión de la Resolución que hoy impugna, no consta de antecedentes que lo hubiese hecho y al no hacerlo ha neutralizado la intervención de la jurisdicción constitucional en la problemática planteada. En consecuencia, al no haberse cumplido con la condición prevista por la norma constitucional precedentemente referida, no procede el amparo constitucional”.
En conclusión, cuando un ciudadano, partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza política, pretenda impugnar un acto de la CNE, tiene que agotar el recurso de revisión previsto por las normas del art. 28 del CE, tal cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional expuesta precedentemente.
Al margen de la vía legal idónea para el reclamo de las resoluciones expedidas por la CNE, que el recurrente tenía a su alcance, al ser el proceso electoral “un proceso”, el Código Electoral ha dotado de otros medios legales, que serán analizados de acuerdo a cada caso concreto, para impugnar las decisiones del organismo electoral.