SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2007-R
Fecha: 11-Ene-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En las elecciones llevadas a cabo el 2005 fue candidato a prefecto del departamento de Pando por la alianza del frente de Unidad Nacional y el Movimiento de Renovación Democrática (UN-MAR), proceso en el cual constató una serie de irregularidades; como ser que la CNE envió el Padrón Electoral incumpliendo el plazo establecido por el Código Electoral, sin los números de cédulas de identidad, se habilitaron recintos electorales en propiedad privada de militantes de Acción Democrática Nacionalista (ADN), “ahora de PODEMOS” y en algunos asientos electorales cambió más del 80% del Padrón Electoral, figurando también un alto porcentaje de ciudadanos brasileros.
La situación descrita provocó la comisión de delitos ordinarios y electorales el día de las elecciones, 18 de diciembre de 2005, pues incumpliendo los principios del sufragio, los militantes de Poder Democrático Social (PODEMOS), dueños de las propiedades en las que se instalaron recintos, vulnerando las normas de los arts. 143 inc. a), 197 y 198 del Código Electoral (CE), impidieron que sus delegados cumplieran sus funciones en las mesas y recintos electorales de: Humayta, Loma Velarde, Monte Carlo, Bella Flor, Puerto América, Nueva Esperanza, San Martín, Camacho, Ingavi, Nacebe, Independencia, Ballivián, Candelaria, Copacabana y Fortaleza del río Beni; habiendo tomado conocimiento de tales hechos en forma posterior al cierre del acto electoral, pues dichos lugares son los mas alejados, por lo que la denuncia recién fue presentada el 19 de diciembre de 2005 ante la CDE de Pando, entidad que emitió la Resolución de 21 de diciembre de 2005, señalando que los delitos electorales deberían ser denunciados en la vía correspondiente y que el principio de preclusión se aplica también al proceso electoral prefectural; decisión que apeló ante la CNE; institución que no respondió dentro del plazo legal, por lo que el 27 de diciembre de 2005, el delegado alterno tuvo que solicitar el pronunciamiento respectivo; y recién mediante Resolución 001/2006, de 5 de enero de la CDE de Pando fue confirmada; explicando que no fue posible emitir la Resolución antes por la vacación del Presidente y un Vocal.
Señala que en los recintos en los cuales se respetaron los principios electorales y del sufragio él ganó las elecciones; que pasadas las mismas, se constató que en catorce mesas electorales, las firmas de las personas que votaron no coincidían con las de los libros índice; en las actas de escrutinio de los recintos en los que no se permitió la participación de sus delegados, aparecen sellos del partido Unidad Nacional (UN) falsificados; se observó doble inscripción y votación; se falsificó la edad de menores, como el caso de la niña, NN; el registro electoral tiene personas que no están inscritas en el registro civil y otras irregularidades como el traslado de ciudadanos y la militancia de todos los jurados electorales de las mesas observadas en las listas de la agrupación que resultó ganadora; figurando incluso familias como jurados electorales, en un porcentaje que se aproxima al 100% de dichas autoridades electorales.
Las irregularidades señaladas vulneran los principios de la forma democrática de gobierno y del sufragio consagrados en los arts 2, 219 y 220 de la CPE; mientras que ante las denuncias efectuadas, los recurridos lesionaron la garantía del debido proceso, pues no actuaron con imparcialidad, evitando que acceda a una administración de justicia proba e imparcial; prueba de ello es que el Vocal recurrido, Pinheiro Lauria, reconoció en una entrevista que fue propuesto como vocal por el ex Senador, Leopoldo Fernández, principal protagonista de los actos denunciados, por lo que le correspondía excusarse, pero no lo hizo.
Señala como actos concretos lesivos a sus derechos, la falta de respuesta a las denuncias sobre el delito de doble inscripción de 12 de diciembre de 2005, de manipuleo de papeleta electoral de 19 de diciembre de 2005, a la solicitud de revisión y auditoria de las actas de escrutinio de Puerto América, a la solicitud de nulidad de mesas de sufragio instaladas en propiedad privada de 20 de diciembre de 2005 y a la solicitud de pronunciamiento sobre la imposibilidad de ingreso de sus delegados a los recintos electorales de 27 de diciembre de 2005; siendo también lesiva la tramitación del recurso de apelación contra la Resolución a la denuncia de 20 de diciembre de 2005, referida a violación del secreto del voto, falsificación de documentos y otros delitos; así como la respuesta fuera de término de 27 de diciembre de 2005; inobservándose, por parte de la CDE de Pando, las normas del art. 35 incs. a), b), d), i), ll), m) y t) del CE; y por parte de la CNE el art. 29 incs. k), ll) y m); así como otras normas internacionales de derechos humanos; ya que se pretende que todas sus denuncias tengan por respuesta las Resoluciones ya señaladas.