SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0813/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0813/2007-R

Fecha: 06-Dic-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 26 de junio de 2006, cursante de fs. 41 a 46, el recurrente refiere que el 14 de septiembre de 1994, suscribió con la representante legal de la empresa American Trading S.R.L., María René Valencia de Arce, un documento privado elevado a instrumento público por reconocimiento voluntario de firmas y rúbricas ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Civil, sobre sustitución y entrega de letras de cambio, en cuya cláusula quinta se pactó expresamente que la letra de cambio 0658561, aceptada por la suma de $us150.000.- (ciento cincuenta mil dólares estadounidenses) debía ser legalmente avalada por entidad bancaria y luego entregada hasta el 20 de abril de 1995, estipulando además para el caso de demora en la entrega de la referida letra en las condiciones pactadas, el reconocimiento de una multa de $us150.- (ciento cincuenta dólares estadounidenses) por cada día de retraso. Este contrato que constituye ley entre los contratantes, no fue cumplido por la deudora quien únicamente sustituyó la letra de cambio 0658561 por la letra de cambio 0870297 de 29 de abril de 1995, sin el aval de una entidad bancaria, requisito sine quanum para el perfeccionamiento del contrato, motivo por el cual instauró acción ejecutiva, adjuntando el referido documento, así como la letra de cambio sustituida, demandando el pago del importe de la letra aceptada por el monto de $us150.000.-, más el pago de la multa estipulada en la cláusula quinta, emitiendo el Juez de la causa, el Auto intimatorio 21/97 y Auto complementario de 7 de abril de 1997 ordenando la entrega de la letra de cambio con el aval bancario, además de la multa estipulada entre partes. La Sentencia 184/98 declaró probada la demanda e improbadas las excepciones, por lo que fue apelada por la ejecutada y confirmada por la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de La Paz, ahora recurrida, mediante el Auto de Vista 448/98, encontrándose el proceso con Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En ejecución de sentencia se procedió a la subasta y remate del lote de terreno ubicado en el ex fundo Kupini de propiedad de la empresa ejecutada; inmueble que se adjudicó en su favor en la tercera audiencia de remate, en el 80% del valor la última base, por lo que a fin de perfeccionar el derecho propietario adquirido, solicitó al Juez la liquidación de la obligación, que fue efectuada el 3 de marzo de 2005, consignando la multa estipulada en el contrato y puesta en conocimiento de la parte ejecutada, quien observó la liquidación, ignorando lo acordado en la cláusula quinta del documento suscrito que es parte indivisible del título ejecutivo, originando que el Juez Segundo de Partido en lo Civil, en suplencia legal, dicte la incongruente e ilegal Resolución 169/2005 de 10 de abril que declaró probada la observación y dispuso que por Secretaría se practique nueva liquidación sobre la base del título ejecutivo, con lo que desconoció y vulneró la seguridad jurídica y la cosa juzgada, con el argumento de haberse considerado incorrectamente en la liquidación un título ejecutivo, diferente al que se aplicó erróneamente la cláusula quinta del contrato suscrito, no siendo viable el interés moratorio para la otra letra de cambio.

Ante esa Resolución, interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista 641/2005, por el que se confirmó la Resolución 169/2005 de 10 de abril apelada, vulnerando  y desconociendo la seguridad jurídica de la cosa juzgada, así como el justo y debido proceso, violando  lo dispuesto por los arts. 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues las  autoridades recurridas en un acto ilegal y omisión indebida no ingresaron  a deliberar en forma alguna lo resuelto por el Juez y menos los argumentos que fueron objeto de apelación, realizando una simple recomendación, en contravención a lo establecido por el art. 236 del CPC, pues con una errónea interpretación pretende modificar lo demandado, forzando argumentos para introducir hechos que no fueron motivo de la litis y menos que hubieran sido considerados en la Sentencia, toda vez que la multa acordada en la cláusula quinta del contrato no constituye un interés moratorio que tiene una acepción diferente.