SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0813/2007-R
Fecha: 06-Dic-2007
III.2.
III.2. En el caso de análisis, es aplicable la jurisprudencia glosada, por cuanto de los antecedentes procesales, se constata que dentro del proceso ejecutivo que siguió el recurrente contra la empresa American Trading S.R.L., practicada la liquidación de la obligación, como emergencia de la observación efectuada por la empresa ejecutada, el Juez Segundo de Partido en lo Civil, en suplencia legal, a través de la Resolución 169/2005 de 10 de abril, la declaró probada disponiendo que por secretaría se practique nueva liquidación sobre la base del título ejecutivo, con lo que desconoció y vulneró la seguridad jurídica y la cosa juzgada, basando su determinación en que se consideró incorrectamente en la liquidación un título ejecutivo, diferente al que se aplicó erróneamente la cláusula quinta del contrato suscrito, no siendo viable el interés moratorio para la otra letra de cambio. El recurrente apeló dicha Resolución argumentando que el pago de la multa estipulada en la cláusula quinta del contrato suscrito entre partes, fue determinada en el Auto complementario de la Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada material y formal, por cuanto la ejecutada no objetó en su oportunidad dejando precluir su derecho, además que la letra de cambio 0900581 carece de valor probatorio al ser simple fotocopia y que la letra de cambio 0870297 constituye parte indivisible del contrato; sin embargo, las autoridades recurridas mediante Auto de Vista 641/05 de 28 de noviembre, confirmaron la Resolución impugnada, omitiendo referirse a lo resuelto por el Juez y a los fundamentos del recurso de apelación, limitándose a señalar que existe desacuerdo entre las partes sobre la liquidación efectuada y el Juez, como director del proceso debe tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones; aseveraciones que de ninguna manera contienen la debida fundamentación o motivación y tampoco guardan relación con los puntos planteados en la demanda y menos ni con lo resuelto por el Juez de instancia, contraviniendo de esta forma la disposición contenida en el art. 236 del CPC.
En este caso, la Sala Civil Segunda conformada por los Vocales recurridos, debió pronunciarse expresamente sobre cada uno de los puntos que fueron objeto de la apelación, especificando el por qué llega a esa conclusión, indicando las razones legales que le permiten sostener la valoración realizada. Al no haber procedido así, los Vocales recurridos vulneraron el derecho al debido proceso del recurrente, entendido como: "(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)" (SC 0418/2000-R de 2 de mayo). Del mismo modo, también conculcó el derecho a la seguridad jurídica, concebido como: "(…) la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/1999-R de 28 de octubre).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- APROBAR