SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0866/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
arrestar
Además de los citados casos la policía también puede arrestar cuando concurran las circunstancias previstas en el art. 225 del CPP: i) Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y ii) Se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.
Sobre esas normas, la SC 0957/2004-R de 17 de junio, ha establecido que: “(...) los arts. 227.1 y 229 del CPP, facultan a la Policía Nacional y a los particulares a practicar la aprehensión en caso de flagrancia; es decir, cuando se presenten las circunstancias descritas por el art. 230 del CPP, que textualmente señala que 'se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho'. De las normas citadas, se tiene que sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona (…)”.
Por otra parte, con relación al arresto por parte del fiscal o la policía, este Tribunal señaló que el arresto es una atribución del fiscal o la policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé el art. 225 CPP, y no por más de 8 horas. Así la SC 0326/2003-R de 19 de marzo estableció que: “(...) el 'arresto' al no ser una medida judicial, es una atribución del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas”.
Conforme a lo anotado, la Policía sólo puede detener a un persona cuando se presentan los supuestos contenidos en el art. 227 del CPP o en el art. 225 del CPP, concluyéndose que, fuera de esos casos, el arresto es ilegal, conforme lo entendió la SC 1425/2002-R de 25 de noviembre, “Al margen de estas dos circunstancias, el arresto no es legal, y por lo mismo, si es dispuesto, constituye un arresto indebido y una lesión del derecho a la libertad, e incumplimiento del art. 9 de la CPE, que prohíbe las detenciones, arrestos y apresamientos que no sean dispuestos y ejecutados en los casos previstos por Ley y con el cumplimiento de las formalidades legales”.
En ese sentido, conforme señaló la SC 0342/2006-R de 10 de abril, el Tribunal Constitucional, dando vigencia plena a la garantía reconocida en el art. 9 de la CPE, “… dejó claramente establecido que ninguna autoridad puede limitar los derechos bajo protección de este recurso, sin el cumplimiento de las formalidades legales que le otorguen facultad para aprehender, arrestar o detener; es decir, cuando un fiscal o policía hace uso de la potestad que le otorgan las normas procesales previstas en los arts. 224, 225 y 226 del CPP, desarrolladas por este Tribunal, está limitando el derecho a la libertad física; empero, cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 de la CPE”.
En la problemática planteada, los recurrentes señalan que fueron detenidos y conducidos a dependencias de la FELCN de Villa Busch, sin cumplir con las formalidades de ley y sin que exista delito alguno, permaneciendo detenidos durante tres horas; lo que evidentemente es cierto, ya que de acuerdo a lo afirmado en el recurso, y a los antecedentes del recurso, se constata que no se presentaron los supuestos que hacen posible la aprehensión o el arresto por parte de funcionarios policiales.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- I.2.3.
- 1.
- 2.
- 3.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Los supuestos de detención policial previstos por el Código de Procedimiento Penal.
- a)
- arrestar
- en la que no se encontró ningún tipo de sustancias controladas
- III.2. Sobre la libertad dispuesta por funcionarios policiales
- III.3. El ámbito de protección del recurso de hábeas corpus.
- ese extremo, al no estar vinculado al derecho a la libertad de los recurrentes