SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0866/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0866/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

III.2. Sobre la libertad dispuesta por funcionarios policiales

            La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en base a lo dispuesto por el art. 228 del CPP, que dispone que “En ningún caso el Fiscal ni la Policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del Juez quien definirá su situación procesal”, ha establecido que la facultad de disponer la libertad del aprehendido es una atribución privativa del juez cautelar (SSCC 0197/2003-R, 0939/2003-R, 0510/2004-R, entre otras); sin embargo, este Tribunal, entendió que en algunos casos el fiscal podía disponer la libertad de las personas detenidas. Así, en el supuesto del art. 224 del CPP, la SC 0576/2004-R de 15 de abril, señaló que la prohibición prevista en el art. 228 del CPP “(…) no comprende al supuesto contenido en el art. 224 del CPP -como sucedió en el caso analizado-, puesto que esta norma sólo tiene la finalidad de que el imputado citado y desobediente a la citación legalmente efectuada, sea conducido a sede Fiscal con la finalidad de prestar su declaración, por lo que cumplido ese propósito, resulta innecesario que el imputado permanezca aprehendido, a menos que el Fiscal disponga lo contrario, a través de una resolución debidamente fundamentada, si se presentan los requisitos contemplados en el art. 226 del CPP”.

            En similar sentido razonó el Tribunal Constitucional en la SC 0112/2005-R, tratándose de los casos de arresto policial, vinculados al art. 225 del CPP, al señalar: “…en cuanto a que sea posible otorgar la libertad al arrestado en sede policial, el legislador no ha otorgado dicha facultad expresamente al Fiscal; sin embargo, de la interpretación de las normas previstas por el art. 228 del CPP, que si bien disponen: “En ningún caso el fiscal ni la policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del juez quien definirá su situación procesal.”, se infiere que en casos de arresto puede hacerlo, pues entender lo contrario, importaría desequilibrar la balanza que debe existir entre la búsqueda de una justicia efectiva y las garantías y derechos fundamentales de las personas, pues ante la falta de individualizar a los presuntos autores de un hecho punible, si bien puede arrestarse a una persona, pero no se puede mantenerla en ese estado hasta que un juez disponga su libertad, dado que ello no sólo implicaría someterla a una medida preventiva lesiva del derecho a la presunción de inocencia, sino también poner en movimiento todo un sistema desde la sede policial hasta el jurisdiccional sin tener un justificativo legal razonable, que se presenta en casos de aprehensión por flagrancia, pues en este caso existe la individualización del autor del hecho (…)”.

            En el caso examinado, conforme se tiene dicho en el anterior fundamento, la detención de los recurrentes fue ilegal, pues no se presentaron los supuestos que hacían viable la aprehensión o el arresto policial, y menos existió delito alguno, denuncia o investigación penal abierta contra los recurrentes, y tampoco se trató de ninguna contravención policial. A lo señalado, se suma el hecho de que los funcionarios policiales debieron inmediatamente dar aviso a la autoridad fiscal, a fin de que sea esa autoridad la que disponga lo que corresponde por ley; sin embargo, el informe del Investigador de la FELCN-Cobija, recién fue presentado al Fiscal de Materia el 9 de julio de 2007, es decir, al día siguiente de los hechos denunciados de ilegales, constatándose que en el transcurso de esas horas las autoridades policiales actuaron arbitrariamente, sin ningún control fiscal y, es más sin que exista delito alguno, disponiendo primero la detención de los recurrentes y, posteriormente, su libertad, cuando no tenían facultad para realizar ninguna de las dos actuaciones, conforme se desprende de la jurisprudencia glosada precedentemente.