SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0866/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
en la que no se encontró ningún tipo de sustancias controladas
Efectivamente, de acuerdo a lo señalado en el Informe de Operativo 026/07 de 8 de julio de 2007, elaborado por el Investigador de la FELCN de Cobija al Fiscal de Sustancias Controladas, a hrs. 16:00 de ese día se procedió a la requisa de una camioneta Toyota, color plomo, conducida por Marco Antonio Humerez, en la que no se encontró ningún tipo de sustancias controladas, y no obstante no haber encontrado sustancias controladas, fue conducido a UMOPAR- Cobija “a objeto de realizar una revisión minuciosa del vehículo y para fines de investigación del ciudadano mencionado”.
Consiguientemente, se constata una actuación ilegal por parte de los funcionarios de la FELCN puesto que, conforme lo sostiene el informe antes aludido, el recurrente Marco Antonio Humerez, fue conducido a UMOPAR - Cobija con fines de investigación, cuando ese supuesto no está previsto por el Código de Procedimiento Penal para proceder a la detención, aprehensión o arresto de ninguna persona.
Con relación al correcurrente, José Augusto Mejido Barboza, si bien el informe referido no menciona directamente su nombre como detenido o aprehendido, no es menos cierto que las aseveraciones realizadas por los recurrentes en el memorial del recurso de hábeas corpus no han sido negadas ni desvirtuadas por el recurrido, y más bien, encuentran sustento en el informe evacuado por el Investigador de la FELCN de Cobija antes señalado; en consecuencia, corresponde otorgar la tutela que brinda la presente acción, en virtud a lo establecido por la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, que ha señalado que la exigencia de presentación de prueba que demuestre la detención ilegal puede ser eximida cuando el recurrido no se hace presente a la audiencia ni presenta informe escrito, como en el caso presente.
“La excepción se aplica cuando el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia de hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso”.
El mismo entendimiento debe ser aplicado con relación a la participación del recurrido “Cap. Céspedes”, ya que si bien no se ha acreditado con la prueba pertinente su intervención en los actos ilegales, denunciados, tampoco ésta ha sido desvirtuada o negada por el recurrido, cuando pudo haberlo hecho presentando el informe pertinente y las pruebas correspondientes; por consiguiente, aplicando la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0650/2004-R antes glosada, se debe conceder la tutela que brinda el presente recurso de hábeas corpus, respecto a la detención ilegal de los recurrentes.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- I.2.3.
- 1.
- 2.
- 3.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Los supuestos de detención policial previstos por el Código de Procedimiento Penal.
- a)
- arrestar
- en la que no se encontró ningún tipo de sustancias controladas
- III.2. Sobre la libertad dispuesta por funcionarios policiales
- III.3. El ámbito de protección del recurso de hábeas corpus.
- ese extremo, al no estar vinculado al derecho a la libertad de los recurrentes