SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0870/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
III.3.
III.3. En el caso presente, el imputado presentó apelación contra la Resolución 50/2007 de 3 de julio, dictada por la Jueza Marcela Siles Jaksic, autoridad que si bien dispuso la notificación a las partes y la remisión de la referida apelación, en los hechos dicha orden de notificación no fue cumplida por la Central de Notificaciones hasta después de la vacación judicial, menos se elevó la apelación ante el superior en grado; evidenciándose que la Jueza recurrida no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 251 del CPP, que establece que la apelación debe ser remitida en el plazo de veinticuatro horas, sin que sirva de justificativo para el incumplimiento de la norma citada, la vacación judicial, la demora en la Central de Notificaciones, ni ningún actuado procesal que omita el cumplimiento del término previsto, para lo cual está en la obligación de tomar las previsiones del caso.
La Jueza recurrida informó que remitió el 28 de julio de 2007, ante la Corte Superior del Distrito, la apelación intentada por el representado del recurrente, empero se excedió superabundantemente del plazo previsto por el art. 251 del CPP, dado que lo hizo después de las veinticuatro horas previstas por Ley, y luego de haberse interpuesto el presente recurso y no es menos evidente que ese hecho no le libera de la responsabilidad de observar que el proceso se sustancie dentro de los plazos previstos por Ley como Directora del proceso. No existiendo otro medio oportuno e inmediato para hacer valer los reclamos, se abre la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, por encontrarse el recurso de apelación cuestionado por el actor, en estrecha relación con el derecho a la libertad de su representado. Aunque la omisión hubiera sido subsanada extemporáneamente por la Jueza recurrida, al haber elevado el recurso el 28 de julio del año en curso como refiere en su informe, incurrió en vulneración del derecho a la libertad del representado del actor por omisión.
También debe tomarse en cuenta que para la apelación de la resolución que dispone medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva, la Ley ha dispuesto un plazo breve en el que deben resolverse todas las cuestiones alegadas por el imputado privado de libertad, a fin que la instancia superior revise y resuelva su situación jurídica, determinando con prontitud si el Juez inferior a tiempo de aplicar esa medida cautelar de carácter personal infringió o no el derecho a la libertad. El legislador ha previsto ese plazo breve para resolver la alzada, cuando se encuentra cuestionado el derecho a la libertad del imputado en el recurso de apelación, porque consideró que los juzgadores deben observar activamente que la orden de remisión ante el superior en grado sea cumplida en el plazo de veinticuatro horas, sin excusa alguna, para cuyo cumplimiento dichas autoridades deben adoptar las medidas necesarias para cumplir el término y hacer efectivo el recurso.
Asimismo, cabe hacer notar que la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, (señalada erróneamente como la SC 170/2005-R de 23 de febrero de 2005 (sic) por el Tribunal de hábeas corpus cuya resolución se revisa), fue superada y modulada por la SC 0389/2006-R de 24 de abril glosada precedentemente, que la citó para su fundamentación, porque consideró que el descuido en la remisión oportuna de un recurso de apelación contra la Resolución que dispone medidas cautelares, lesiona el derecho a la libertad, debido a que la demora vulnera la condición esencial de celeridad procesal previsto en el art. 116.X de la CPE. Es en ese sentido que el Tribunal Constitucional, salvaguardando éste derecho fundamental, destacó que los recursos de apelación sobre medidas cautelares, deben ser remitidos en el plazo de 24 horas previsto por Ley ante el superior en grado, caso contrario, se restringe el derecho del recurrente a que su detención preventiva sea revisada con oportunidad por el Tribunal Superior.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “
- dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- El Juez demandado debió remitir el expediente ante el Juez de Instrucción de Sacaba por declinación de competencia en razón del turno y territorio, empero, no lo hizo oportunamente.
- el recurso de apelación contra la imposición de medidas cautelares de orden personal debe resolverse en forma
- III.3.
- III.4.
- 1º APROBAR en parte