SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0877/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
III.2.
III.2. A efectos de proceder al análisis de la problemática planteada, una vez revisados los antecedentes que informan el recurso se tiene que por memorial presentado el 12 de julio de 2007 Carmen Rosa Rocha Chacón y Sorel Ponce Sandoval en su calidad de Defensoras Públicas en representación de Herminia Condori Felipe interpusieron recurso de hábeas corpus contra Carlos Cadima Romero, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial y Nancy Janeth Álvarez Claros, Fiscal de Materia, recurso que fue radicado en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cuyos miembros ahora recurridos por decreto de 13 de julio de 2007 dispusieron que “los recurrentes deben adjuntar al recurso los actuados precisos, puntuales y atinentes al proceso ejecutivo mencionado. Por otra parte, los demandantes deben aclarar que concretamente que es lo que solicitan mediante este recurso extraordinario, porque en el petitorio no hay ninguna claridad” (sic), Auto con el que las recurrentes fueron notificadas en Secretaría de la señalada Sala el 20 de julio de 2007 procediendo éstas a subsanar lo observado por memorial de 21 de julio, luego de lo cual por Auto de 24 de julio de 2007, los Vocales recurridos, admitieron el recurso de referencia y señalaron audiencia para la vista y resolución del mismo al día siguiente hábil de la citación al recurrido, notificándose con esta resolución a las recurrentes el 7 de agosto de 2007, y con referencia a la citación a las autoridades recurridas, de la representación efectuada por el Oficial de Diligencias de la Sala Civil Primera, se extrae que “no se pudo efectuar dicha citación ya que el Dr. Carlos Cadima (recurrido), goza de licencia laboral por baja médica desde el 18 de julio de 2007 y, por informe verbal de la Secretaria Abogada del Juzgado de Partido 4º en lo Civil, el recurrido no vino a trabajar desde el 16 de julio de 2007” (sic).
Ahora bien, luego de conocer los antecedentes que motivan el recurso, es menester aclarar que si bien la actuación de los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba no fue la que dio origen a la privación de libertad de la representada de los recurrentes, no es menos cierto que al haber acudido ésta a través de sus defensoras públicas ante ese Tribunal de garantías para que sean sus miembros ahora recurridos quienes en conocimiento de la causa restauren el ordenamiento jurídico supuestamente vulnerado y al no haber procedido éstos de acuerdo al procedimiento establecido por los arts. 18 de la CPE, 90 y 91 de la LTC y la jurisprudencia emanada de este Órgano, dilatando injustificadamente la tramitación del recurso de hábeas corpus que por su naturaleza es sumarísimo y carente de requisitos formales, al no admitirlo y señalar audiencia inmediatamente después a su presentación, ni velar porque las notificaciones con las Resoluciones que pronuncian sean practicadas con la celeridad que el caso requiere, vulneraron el derecho a la libertad de la representada de los recurrentes, no de forma directa como ya se señaló, pero sí de forma derivada o subsecuente, permitiendo la continuación en la restricción de su derecho a la libertad.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derech
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- 2º Disponer